Ley Nº 12108 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. AUTORIZACION. FUNCIONARIOS. PRESTAMOS. VIVIENDA
Artículo 1
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio a invertir hasta el 5 % (cinco por ciento) de sus ingresos anuales, en préstamos hipotecarios a sus funcionarios con más de diez años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a sus ex funcionarios jubilados con posterioridad a la ley N° 11.502, de 30 de setiembre de 1950, siempre que unos y otros hayan cumplido con la Caja una vinculación funcional de cinco años a la fecha de la operación. Autorízase asimismo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y a la Caja de Pensiones Militares, a invertir hasta el 3 % (tres por ciento) de sus ingresos anuales, cuando éstos superen a sus egresos, con la misma finalidad y en las mismas condiciones. Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:
A) Adquisición o edificación de fincas; B) Su reparación o ampliación; y C) Cancelación de gravámenes constituídos sobre aquéllas para adquirirlas, construirlas o ampliarlas. (*)
Estos inmuebles sólo podrán destinarse a viviendas de los prestatarios, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y en todos los casos el préstamo se concederá para adquisición, edificación, reparación o cancelación de gravámenes cuando se trate de la única propiedad del prestatario en el Departamento, quedando limitada la inversión anual por la cifra del respectivo superávit financiero. (*)
Artículo 2
El monto máximo del préstamo estará en relación con el sueldo y las compensaciones computables a los efectos jubilatorios o de la pasividad resultante, del prestatario, sin que pueda exceder de $ 90.000.00 (noventa mil pesos) y se concederá hasta por el valor total del costo del inmueble, que deberá ser aprobado por el Directorio de la Caja, previa tasación y asesoramiento de los técnicos que designe al efecto. El tipo de interés será del 3 % (tres por ciento) y las demás condiciones del préstamo serán fijados por el Directorio. La cuota que se retendrá por interés y amortización podrá alcanzar al 60 % (sesenta por ciento) de la mencionada retribución mensual nominal de actividad o pasividad del prestatario, cuando éste o el núcleo familiar que componga tenga otros ingresos que superen el 75 % (setenta y cinco por ciento) de dicha cuota; en su defecto, la cuota a retener por los conceptos expresados no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento)del sueldo mensual nominal de actividad o pasividad. En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de pavimentación, saneamiento e instalaciones sanitarias domiciliarias, la Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda, el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias, pudiendo, en estos casos, elevar aquel límite al 65 % (sesenta y cinco por ciento) o al 50 % (cincuenta por ciento) según posea o no otros ingresos sobre el sueldo o pasividad en la proporción establecida. (*)
Artículo 3
Los prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la Institución o se jubilaran, sufrirán en sus sueldos los descuentos necesarios para el servicio de la amortización e intereses fijados, los que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar dicho sueldo o pasividad, cualquiera sea el porcentaje que ello represente de la nueva remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los cinco días del respectivo pago.
Artículo 4
Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de acuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo 1°, así como también los otros herederos o legatarios no comprendidos en aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando la cuota correspondiente. Si sucedieren herederos o legatarios que no se encontraren en las condiciones a que se refiere el apartado anterior, la Caja exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, procederá a la ejecución del bien.
Artículo 5
La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes casos:
A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus parientes en los casos previstos en el artículo 1°, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso E); B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados indicados en el artículo 1°, dejaren de cumplir, durante seis meses, el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario; C) Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no comprendidos en la enumeración del artículo 1°, que hubieren convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en el atraso previsto en el inciso anterior; D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la Caja sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres meses; E) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la Caja; F) Cuando por disposición del Directorio de la Caja se disponga el traslado del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe ocupada por sus parientes en los grados previstos en el articulo 1°.
En todos los casos en que, de conformidad con los incisos precedentes, la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex funcionarios jubilados en primer término, y luego, a sus afiliados pasivos. Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, con excepción de la situación prevista en el inciso A), el excedente que pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca. Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del
artículo 1° , el interés de la operación será elevado automáticamente el
7 % (siete por ciento), en tanto subsista esa situación, y el excedente que pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.
Artículo 6
Las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán ser afectadas con otros gravámenes, excepto una segunda hipoteca que la Caja podrá autorizar únicamente cuando se destine a financiar las diferencias de costos de construcción o adquisición del inmueble y siempre que la suma de ambas no exceda el valor del bien fijado en la tasación de la Caja practicada en la gestión de autorización de la segunda hipoteca. En tanto los inmuebles permanezcan hipotecados a favor de la Caja sólo podrán ser ejecutados para satisfacción del crédito de ella o la segunda hipoteca autorizada, o de impuesto o tasas nacionales o municipales. En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 80 y 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay. En caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito de la Caja, en el orden que corresponda, hasta la concurrencia del precio del inmueble.
"El Banco calificará la solicitud teniendo en cuenta las condiciones de la segunda hipoteca y la situación del funcionario". (*)
Artículo 7
Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en condominio, a los prestatarios, casados entre sí, y los descuentos de los sueldos serán proporcionales a las partes que los propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca. En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la Caja podrá siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la deuda. La limitación establecida en este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, sobre propiedad por pisos o departamentos.
Artículo 8
El Directorio de la Caja podrá conceder un préstamo adicional por el monto total de los gastos de tasación, planos, impuestos, gastos de escrituración u otros inherentes a la operación. Este préstamo será reintegrado en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la limitación impuesta por el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 9
Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B), de la ley 11.921, de 24 de marzo de 1953.
Artículo 10
En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviere otra sanción prevista en ella, la Caja podrá cancelar la operación y exigir el reintegro total del préstamo.
Artículo 11
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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