Ley Nº 12111 - COOPERATIVA DE CONSUMOS DE SALUD PUBLICA. RETENCION DE HABERES. AFILIADOS
Artículo 1
Autorízase a la Contaduría General de la Nación para retener, en favor de la Cooperativa de Consumos de Salud Pública, a los empleados, obreros, técnicos y docentes de la Facultad de Medicina y del Consejo del Niño el monto de las cuotas que correspondan a las operaciones que realicen con la referida Cooperativa. El total de la afectación del sueldo, por este concepto, no podrá exceder del cuarenta por ciento (40 %) del valor nominal del mismo.(*)
Artículo 2
Facúltase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para retener, hasta el treinta y tres por ciento (33 %) del monto de las pasividades de los jubilados y pensionistas afiliados a la Cooperativa de Consumos de Salud Pública, a los efectos establecidos en el artículo anterior. (*)
Artículo 3
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios semejantes a los establecidos por esta ley.
Artículo 4
Las retenciones a que se refieren los artículos 1° y 2°, alcanzan también a las cuotas de subscripción de aportes destinados a la formación del capital social de la Cooperativa de Consumos de Salud Pública.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - JULIAN F. ALVAREZ CORTES
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.