Ley Nº 12125 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS
Artículo 1
El Banco de la República, en los préstamos que realice el Banco Hipotecario del Uruguay a los funcionarios y ex funcionarios del Poder Legislativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley número 11.563, de 13 de octubre de 1950, y en las leyes Nº 11.746, de 15 de noviembre de 1951, y Nº 11.747, de 15 de noviembre de 1951, acordará a los beneficiarios préstamos en efectivo amortizables mensualmente en 20 años, equivalentes a la diferencia entre el tipo de cotización en la Bolsa de Comercio de dichos títulos y el valor nominal de los mismos. Podrán ampararse a los beneficios de esta disposición, los beneficiarios que hayan gestionado préstamos hipotecarios para la construcción y/o adquisición de viviendas y que en el momento de habérseles concedido el préstamo que les acuerda la ley Nº 11.563, la diferencia por concepto de depreciación de títulos hipotecarios hubiera excedido el 15% establecido en la ley Nº 12.125.(*)
Artículo 2
También podrá efectuar préstamos por una suma equivalente al monto de los honorarios y demás gastos originados por el otorgamiento de las escrituras de compraventa e hipoteca, inclusive los impuestos que las leyes ponen de cargo de los prestatarios, de acuerdo con las fórmulas de créditos de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
Artículo 3
Esos préstamos se harán con garantía de segunda hipoteca a favor del Banco de la República sobre los mismos bienes gravados en primer término, al Banco Hipotecario del Uruguay. Ambos préstamos podrán ser otorgados simultáneamente, si así lo convinieran el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República. El Banco de la República podrá exigir también al beneficiario, la ampliación del seguro de vida concertado en ocasión del préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el monto total que le acuerde.
Artículo 4
A estos préstamos le son aplicables todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes que rigen para el Banco Hipotecario del Uruguay. Si así lo convinieran entre sí los Bancos de la República Oriental del Uruguay e Hipotecario del Uruguay, este último podrá realizar la operación de préstamos a que se refiere esta ley directamente, pero por cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay. A ese efecto acordarán ambas instituciones los requisitos y garantías necesarios.
Artículo 5
Los préstamos a que se refieren las leyes números 11.302, 11.563, 11.746 y 11.747, se acordarán para:
A) La construcción de fincas, comprendiendo la edificación de la vivienda y la adquisición del terreno respectivo.
B) Adquisición de fincas.
C) Ampliación o refacción de fincas ya adquiridas o que se adquieran.
D) Cancelación de gravámenes constituídos sobre fincas propiedad de los beneficiarios de las leyes citadas.
Artículo 6
La cuota que se retendrá a los beneficiarios de esta ley y de las leyes números 11.302, 11.563, 11.746 y 11.747, por interés y amortización, más la adicional por seguro de vida o por garantía, no podrá exceder del 50 % de los sueldos o jubilaciones mensuales. No obstante, podrá ser aumentada hasta el 60 % cuando el solicitante cuente con otros ingresos mayores al 20 % de su sueldo o jubilación, o cuando al presupuesto familiar concurran otros miembros de su familia en esa proporción mínima. Ambos casos deberán ser perfectamente justificados ante el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 7
La limitación establecida por la ley número 11.747, de 15 de noviembre de 1951, en cuanto al monto de los préstamos que realice el Banco Hipotecario del Uruguay, no será aplicable a los préstamos especiales acordados por esta ley.
Artículo 8
La Cámara de Representantes, la Cámara de Senadores o la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, se harán cargo, según corresponda, del 2 % anual del interés que devengue el préstamo que acuerde el Banco de la República Oriental del Uruguay, con cargo a sus gastos presupuestales.
Artículo 9
Las fincas construídas al amparo de las leyes números 11.302, 11.563, 11.746 y 11.747, estarán exoneradas de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales hasta el año 1970.
Artículo 10
Quedan comprendidas en los beneficios de esta ley las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley por los funcionarios y ex funcionarios del Poder Legislativo.
Artículo 11
Para los préstamos que el Banco de la República conceda al amparo de esta ley, regirá el tipo de interés mínimo posible que fije su Directorio.
Artículo 12
Los funcionarios jubilados del Poder Legislativo podrán acogerse a los beneficios de las leyes número 11.563, de 13 de octubre de 1950; número 11.747, de 15 de noviembre de 1951 y de la presente ley.
Artículo 13
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - JULIAN F. ALVAREZ CORTES
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