Ley Nº 12133 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Los fogoneros, maquinistas, engrasadores y limpiadores que encerrados en compartimientos de máquinas o calderas, actúen en barcos de pabellón nacional, configurarán causal jubilatoria -cuando los últimos diez años hayan trabajado en ejercicio de esas funciones- por el cumplimiento del coeficiente setenta y cinco o por veinticinco años de servicios reconocidos.(*)
Artículo 2
Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y pensionarios -tratándose de las causales previstas en el artículo anterior- se tomará en cuenta el promedio de sueldos y viáticos percibidos durante el último año. En los casos de imposibilidad permanente y absoluta a causas o en ocasión del trabajo se tomará -cualquiera sea el tiempo de servicios prestados- el último sueldo y viático salvo que convenga más al beneficiario el promedio del último año. Cuando la imposibilidad no sea a causa o en ocasión del trabajo se aplicará, si el interesado tiene quince años reconocidos en esa actividad, el artículo 2° de la ley número 9.700.
Artículo 3
Los beneficios de la presente ley alcanzan a los trabajadores amparados por el artículo 1° de la ley N° 9.700, de 17 de setiembre de 1937, sea cual sea la Caja a que se encuentren afiliados, y a los amparados por el artículo 1° de la ley N° 10.937, de 15 de setiembre de 1947.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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