Ley Nº 12138 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. INCORPORACION
Artículo 1
(*)
Artículo 2
La Caja iniciará los servicios correspondientes a las actividades incluída por el artículo anterior, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:
A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los derecho-habientes, de los afiliados fallecidos, a partir de los tres meses de promulgada la presente ley; B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de promulgada la presente ley.
Artículo 3
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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