Ley Nº 12142 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. MODIFICACION
Artículo 1
Acuérdase una franquicia de ciento ochenta días a partir del día 1º del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley, para la afiliación de las personas comprendidas en la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950. Vencido el plazo establecido en este artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 24 de la ley citada, sobre recargos y multas. (*)
Artículo 2
Los ya afiliados y los que se afilien dentro del plazo establecido en el artículo anterior, podrán pagar los aportes patronales y obreros que adeuden hasta el 30 de abril de 1954, en la siguiente forma:
A) Los patronos podrán pagar los aportes que les corresponda como tales y como afiliados, por su propia afiliación, en forma de reintegros, sin recargos, al percibir su jubilación; y en caso de fallecimiento o de ausencia judicialmente declarada, los titulares de la pensión respectiva, en oportunidad de percibirla; y B) Los obreros podrán abonar su montepío del mismo modo previsto en el apartado anterior. (*)
Artículo 3
El pago de las contribuciones que adeuden los patronos, equivalentes al montepío de los obreros, que se hubieran devengado a partir del 1º de noviembre de 1950, podrá ser exigido judicialmente por la Caja, en cualquier momento, previa intimación administrativa. Si el deudor radicara en el interior de la República, la Caja podrá -a su elección- actuar por intermedio de sus apoderados, o elevar los antecedentes a los Fiscales Letrados Departamentales para proseguir los procedimientos del caso en su representación. Si el deudor fuera afiliado al Fondo de Trabajadores Rurales, la Caja tendrá la facultad de aplicar lo dispuesto precedentemente o disponer la retención de lo adeudado por el concepto expresado de la jubilación o pensión que pudiera corresponder al deudor, mediante el régimen de deducciones que el Directorio establezca.
Artículo 4
Los créditos de la Caja quedan equiparados a los efectos de la gradación de créditos, a la calificación prevista por el inciso 4º del
artículo 2.369 del Código Civil, aplicándose en lo pertinente lo
dispuesto por el artículo 55 de la ley Nº 11.617. El juicio se seguirá en papel común y no devengará para el Instituto, gasto y/o tributos. Los Fiscales Letrados Departamentales percibirán el 5% del monto reclamado, y efectivamente cobrado con su intervención.
Artículo 5
A los efectos de facilitar los trámites de jubilaciones y pensiones, autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para que por su sección Gestión de Oficio, se tramiten las solicitudes de obtención de partidas de estado civil, legalizaciones, traducciones, etcétera, anticipando los gastos que correspondieren, los que serán retenidos de la primera liquidación de haberes. También autorízase a la Caja para proceder en igual forma respecto a los honorarios de médicos especialistas y a los gastos de electrocardiogramas, de análisis radiológicos, clínicos y de laboratorios.
Artículo 6
(*)
Artículo 7
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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