Ley Nº 12152 - FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES
Artículo 1
Prorrógase por ciento ochenta días, y a partir de la promulgación de la presente ley la vigencia de la ley N° 12.110, de 16 de junio de 1954.(*)
Artículo 2
Quedan comprendidos en dichas disposiciones todos los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos, Organismos Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, sin excepción alguna.(*)
Artículo 3
Durante el plazo de la prórroga que se establece por el articulo 1°, podrán acumularse -por concurso o por contratación- funciones públicas rentadas en todos los organismos comprendidos en el artículo anterior.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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