Ley Nº 12163 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
A los efectos de la aplicación del artículo 192, de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, declárase que los jubilados y Pensionistas Escolares que por leyes anteriores, percibían asignaciones acumuladas por servicios docentes prestados en Cursos de Adultos, en cualquier cargo escolar, las mantendrán tal como estaban computadas y liquidadas en la forma y con la base que indica el mismo artículo 192.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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