Ley Nº 12174 - TRABAJADORES. INDUSTRIA FRIGORIFICA. SEGURO DE PARO
Artículo 1
El personal administrativo de los establecimientos de la industria frigorífica, despedido desde el 11 de setiembre de 1952 hasta la fecha de la presente ley, que no tenga derecho a jubilación, será compensado como lo establece esta ley con los fondos del artículo 4º. (*)
Artículo 2
La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, formará transitoriamente un registro especial en su bolsa de trabajo con el personal a que se refiere el artículo 1º.
Artículo 3
La compensación mensual correspondiente a esta categoría de afiliados, será igual a la mitad del promedio de lo percibido en los doce meses anteriores al despido, con un máximo de trescientos pesos.
Artículo 4
La Caja llevará una cuenta separada, con las erogaciones que determina esta ley, las que serán de cargo del Estado. Semestralmente, se reintegrarán las sumas pagadas, con cargo al Item 25.03, Rubro 8.03-20 (ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953).
Artículo 5
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - HECTOR A. GRAUERT - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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