Ley Nº 12186 - FACULTADES DE LA COMISION INVESTIGADORA DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Rango Ley
Publicación 1955-05-03
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - FRANCISCO GAMARRA - SANTIAGO I. ROMPANI - RENAN RODRIGUEZ - JUAN P. RIBAS - JULIO C. ESTRELLA - RAMON F. BADO - ARMANDO R. MALET - CARLOS B. MORENO - WASHINGTON FERNANDEZ
Fuente IMPO
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Artículo 1

(Facultades Generales). Facúltase a la Comisión Investigadora de la Dirección General de Aduanas para solicitar de todas las oficinas públicas del país, Jueces y Organismo Policial, la colaboración que considere pertinente para el cumplimiento de los cometidos que le fueron asignados por la Cámara.

Artículo 2

(Antecedentes y Documentos). Los organismos públicos centralizados, descentralizados, autónomos y municipales, pondrán a disposición de la Comisión Investigadora y de los peritos por ésta designados, todos los antecedentes documentales o expedientes que aquélla requiera, así como toda información que se les solicite a los fines de la investigación.

Artículo 3

(Indagación de la Actividad Privada). La Comisión Investigadora podrá indagar en establecimientos industriales comerciales o bancarios de cualquier clase, si esto fuere necesario para el cumplimiento de los fines parlamentarios que motivaron su designación.

Artículo 4

(Separación provisoria de Jerarcas). Si en la investigación decretada, la Comisión Investigadora considerare necesario el apartamiento provisorio de algunos jerarcas, así lo comunicará a la autoridad que corresponda, a sus efectos. La separación no podrá exceder el término del mandato parlamentario de la Comisión. La resolución de ésta deberá ser adoptada por la mayoría de votos de sus componentes.

Artículo 5

(Pericias). La Comisión podrá disponer las pericias que estime convenientes y contratar los técnicos que deban realizarlas.

Artículo 6

(Allanamientos). La Comisión Investigadora podrá solicitar al Juez competente, las órdenes de allanamiento que considere pertinentes, a los fines de sus cometidos.

Artículo 7

(Examen de Libros y Documentos). Cuando sea necesario practicar inspecciones y/o examinar documentos y libros existentes en poder de particulares o de empresas que no les fuere facilitados a la Comisión o a los peritos por ella designados, por sus dueños o tenedores, la Comisión recurrirá al Juzgado competente, a fin de que disponga sin más trámite y dentro del término de veinticuatro horas las medidas tendientes al logro de los fines indicados. Si el Juzgado, sin causa justificada, no se pronunciare dentro de dicho término o no diera curso a este pedido o al del artículo anterior, la Comisión deberá informa de inmediato y circunstanciadamente a la Suprema Corte de Justicia, la que dentro del tercer día adoptará resolución.

Artículo 8

(Comparecencia de testigos). Los testigos citados por la Comisión tendrán la obligación de comparecer y declarar en el plazo que se les indique. A estos efectos, la fuerza pública prestará la colaboración que la Comisión Investigadora le solicite.

Artículo 9

(Viaje de un testigo o perito). Si una persona - particular o funcionario público - citada para testimonio o pericia por la Comisión Investigadora, quisiera ausentase del país, ésta podrá impedirlo por el plazo prudencial para deponer o prestar la pericia ordenada.

Artículo 10

(Represalias por testimonios). Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, los testigos llamados a declarar ante la Comisión no podrán ser responsabilizados por sus dichos ni en lo Civil ni en lo Criminal, cualquier acto realizado por particulares o por organismos públicos que haga presumir represalia contra el deponente, será planteado de inmediato por la Comisión a la Cámara de Representantes.

Artículo 11

(Testigos presos o detenidos). Cuando se trate de testigos legalmente presos o detenidos, la Comisión podrá requerir su presencia del Juzgado respectivo, comunicándolo a sus efectos a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 12

(Desacato). El particular que de cualquier manera estorbare la actividad de la Comisión Investigadora en los casos de los artículos 3° y 7°, será pasible de la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal.

Artículo 13

(Testigo rebelde). El que llamado por la Comisión Investigadora en calidad de testigo, perito, intérprete, con un falso pretexto se abstenga de comparecer y el que hallándose presente se rehuse a prestar su concurso, será castigado con uno a tres meses de prisión.

Artículo 14

(Falsa u omisa declaración de testigos). El que prestando declaración como testigo ante la Comisión Investigadora afirmare lo falso, negare lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.

Artículo 15

(Falsa exposición de peritos). La falsa exposición de peritos o intérpretes designados por la Comisión Investigadora será pasible de las penas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 16

(Circunstancias atenuantes y agravantes). Constituyen circunstancias atenuantes: 1°: Que la falsa declaración no tenga importancia como prueba de cargo o fuere en favor del investigador; 2° Que el testigo se hubiera retractado de sus dichos falsos antes de concluírse la labor instructiva de la Comisión. Serán circunstancias agravantes, en lo aplicable, las establecidas en el artículo 182 del Código Penal.

Artículo 17

(Omisión de deberes de funcionarios). El funcionario público que sin causa justificada no prestare el concurso requerido por la Comisión Investigadora será castigado con uno a tres meses de prisión e inhabilitación especial de seis meses a un año.

Artículo 18

(Falsa información de funcionarios). El funcionario público que requerido por la Comisión Investigadora diere informaciones falsas en todo o en parte, ocultare documentos o estorbare de cualquier manera las indagaciones decretadas, será castigado con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría e inhabilitación especial por el término de seis meses a dos años.

Artículo 19

(Comunicación a los Jueces). En los casos de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, la Comisión dará cuenta inmediata al Juez competente, siendo bastante, para todos los efectos legales, la comunicación escrita del Presidente y Secretario debidamente autorizados.

Artículo 20

(Presunción de delito). Si la Comisión Investigadora tuviera la presunción de la existencia de delito, pasará los antecedentes a la Justicia ordinaria, previa resolución adoptada por siete votos conformes cuando menos, y por intermedio de la Presidencia de la Cámara de Representantes.

Artículo 21

(Interrupción de prescripción). Mientras dure el mandato de la Comisión Investigadora, interrúmpense todos los términos fijados por las leyes y reglamentos para la prescripción de la acción del Estado para reclamar el reintegro de derechos.

Artículo 22

(Descargos). Una vez clausurados los procedimientos del o de los informes de la Comisión, los imputados señalados expresamente y notificados en forma personal tendrán un plazo común de veinte días para producir sus descargos y articular su defensa. Este plazo comenzará a correr desde la fecha que fije la Comisión en la notificación, y será prorrogable, a pedido expreso de parte, por diez días más. En todos los casos el plazo fijado por la Comisión empezará a correr con posterioridad a la última notificación personal. Los imputados tendrán a su disposición, en la Sala de la Comisión Investigadora, todos los antecedentes, y podrán ser asistidos por Letrados.

Artículo 23

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - FRANCISCO GAMARRA - SANTIAGO I. ROMPANI - RENAN RODRIGUEZ - JUAN P. RIBAS - JULIO C. ESTRELLA - RAMON F. BADO - ARMANDO R. MALET - CARLOS B. MORENO - WASHINGTON FERNANDEZ

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