Ley Nº 12198 - OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS DE LA INDUSTRIA GRAFICA
Artículo 1
Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para invertir, del Fondo Nacional de Compensación, hasta la cantidad necesaria para acordar a los obreros gráficos que mantuvieron el conflicto a que se refiere el Convenio de fecha 2 de diciembre de 1954, un préstamo equivalente a los jornales efectivamente perdidos por cada uno de ellos con motivo del diferendo.
Artículo 2
Los préstamos serán otorgados por la Caja de Compensación N° 29, a la cual las empresas deberán remitir los informes que les sean solicitados.
Artículo 3
Los trabajadores que utilicen el préstamo deberán amortizarlo mensualmente, a razón del 3 % de sus salarios nominales. Dicho 3 % les será retenido por las empresas hasta la cancelación total de la deuda, y vertido conjuntamente con el aporte correspondiente a la asignación familiar de acuerdo a la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Caja de Compensación N° 29, de las Industrias Gráficas, del papel y del cartón.
Artículo 4
Aquellos obreros que luego de utilizar el préstamo, se acojan a la jubilación o cambien de empleo, sin haberlo reintegrado totalmente son responsables directos de lo adeudado, cuyo importe les será retenido por la Caja de Jubilaciones, o por su nuevo empleador, en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 5
El no pago del 3 % por parte de las Empresas dará mérito a la aplicación del procedimiento establecido en la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y de acuerdo a su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 (artículo 32) sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de dicha ley y multa equivalente a la cantidad no pagada, que será aplicada por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados a solicitud de la Caja. Las multas y recargos serán destinados a reintegrar los gastos originados por el préstamo.
Artículo 6
Los préstamos que realice el Consejo Central de Asignaciones Familiares de acuerdo al artículo 1° devengarán un interés no superior al 5 %. La Caja de Compensación N° 29 atenderá la tarea sin aumentar su personal, el cual tendrá derecho al pago de las horas extras que deba cumplir por el cometido que se le asigna en la forma que convenga con el Consejo Central atendidas las condiciones que establece la legislación laboral para casos similares. Dichas erogaciones, las que demande la impresión de formularios, y demás gastos indispensables, serán imputados a la operación, debiendo en oportunidad darse intervención a la Inspección General de Hacienda.
Artículo 7
La Caja de Compensación N° 29 rendirá cuenta mensualmente al Consejo Central de la aplicación de la ley y verterá al Fondo Nacional de Compensación, antes del 30 de cada mes, las cantidades recaudadas en virtud de los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.
Artículo 8
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - CARLOS B. MORENO
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