Ley Nº 12202 - FIJACION DE SUELDOS FICTOS Y PASIVIDADES DE CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1955-07-19
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - RENAN RODRIGUEZ - ARMANDO R. MALET
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

(*)

Artículo 2

Las pasividades que se satisfagan conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se abonarán desde la fecha que con el mismo número de votos, determine el Directorio.

Artículo 3

Los aportes mínimos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 10.062, se ajustarán a los nuevos sueldos fictos que se determinen.

Las bases para el cálculo de dichos aportes mínimos serán las establecidas en la citada disposición.

Artículo 4

El Directorio de la Caja establecerá para los empleados de escribanía, el sueldo ficto mínimo que no podrá ser inferior al que fijen los Consejos de Salarios.

Artículo 5

Derógase el artículo 67 de la ley número 10.062, cuya agregación dispuso el decreto - ley N° 10.397, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - RENAN RODRIGUEZ - ARMANDO R. MALET

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