Ley Nº 12202 - FIJACION DE SUELDOS FICTOS Y PASIVIDADES DE CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Las pasividades que se satisfagan conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se abonarán desde la fecha que con el mismo número de votos, determine el Directorio.
Artículo 3
Los aportes mínimos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 10.062, se ajustarán a los nuevos sueldos fictos que se determinen.
Las bases para el cálculo de dichos aportes mínimos serán las establecidas en la citada disposición.
Artículo 4
El Directorio de la Caja establecerá para los empleados de escribanía, el sueldo ficto mínimo que no podrá ser inferior al que fijen los Consejos de Salarios.
Artículo 5
Derógase el artículo 67 de la ley número 10.062, cuya agregación dispuso el decreto - ley N° 10.397, de 13 de febrero de 1943.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - RENAN RODRIGUEZ - ARMANDO R. MALET
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