Ley Nº 12222 - RETENCION DE SUELDOS A LOS AFILIADOS A LA "COOPERATIVA MAGISTERIAL DE CONSUMO"
Artículo 1
Confiérese a la Cooperativa Magisterial de Consumo la facultad de hacer retener a las empresas u organismos públicos, paraestatales o privados, por hasta el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo nominal de los asociados, previa autorización de estos, con destino al pago de las adquisiciones hechas en dicha institución o para cancelación de obligaciones contraídas con su garantía, así como también de las aportaciones que establecen sus estatutos. La retención podrá llegar al 50% (cincuenta por ciento) cuando la garantía refiera a alquileres de inmuebles. (*)
Artículo 2
Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, las respectivas Cajas podrán retener del monto de los haberes de los jubilados o pensionistas afiliados a la citada Cooperativa, hasta el 33% (treinta y tres por ciento), a los mismos efectos del artículo anterior. La retención podrá llegar al 40% (cuarenta por ciento) cuando la garantía refiera a alquileres de inmuebles. (*)
Artículo 3
La "Cooperativa Magisterial de Consumo" queda habilitada para requerir de cualquier dependencia pública, la deducción del porcentaje referido si el funcionario perteneciente a cualquiera de las entidades aludidas pasare a desempeñar funciones en otro organismo.
Artículo 4
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en las instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos en esta ley.
Artículo 5
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la "Cooperativa Magisterial de Consumo" goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley número 10.761, de 15 de agosto de 1946.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - RENAN RODRIGUEZ - ARMANDO R. MALET
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