Ley Nº 12233 - EMISION DE DEUDA PUBLICA DENOMINADA "FOMENTO GANADERO"

Rango Ley
Publicación 1955-11-16
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - RAMON F. BADO - ARMANDO R. MALET
Fuente IMPO
artículos 7
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Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública que se denominará "Fomento Ganadero" hasta la suma de dieciocho millones de pesos (pesos 18:000.000.00) valor nominal, para dar cumplimiento a la finalidad de esta ley. Dichos títulos para cuya adquisición se dará preferencia a las instituciones bancarias, gozarán de un interés de cinco por ciento anual (5 %) y el uno por ciento (1 %) de amortización anual acumulativa y su producido se depositará en el Banco de la República en una cuenta especial denominada "Fomento Ganadero".

Artículo 2

A los efectos de financiar el servicio de dicha Deuda, créase con destino al Tesoro Nacional, un gravamen adicional del tres y medio por mil (3 y 1/2 o/oo) sobre el impuesto establecido por el artículo 7° de la ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953, con sus mismas normas. (*)

Artículo 3

El Poder Ejecutivo podrá invertir los recursos autorizados por el

artículo 1° en la siguiente forma:

A) Para estímulo compensatorio de producción de ganado especial, destinado al abasto del Departamento de Montevideo, según reglamente el Poder Ejecutivo . . . . . . . . . . . . . . .$ 3:000.000 La carne que se obtenga de este tipo de ganado se comercializará por el Frigorífico Nacional sin las restricciones de ganancias y de fijación de precios que establecen los artículos 3° y 4° de la ley de 6 de julio de 1954. El producido de ese fondo permanente de comercialización, lo contabilizará el Frigorífico Nacional por separado del capital de giro constituído de acuerdo al artículo 6° de la ley citada. De este rubro se tomará lo necesario para pagar el subsidio establecido, compensatorio de la producción de ganado de invierno.

B) Para el pago de adicionales a la exportación de conservas elaboradas por aplicación de carnes en existencia en cámaras frigoríficas . . . . . " 2:500.000 Si tal aplicación se hiciera utilizando carnes que tienen régimen de adicionales previstos para su exportación, el Estado sólo liquidará los que correspondan a la conserva resultante.

C) Para la exportación de hasta 20:000.000 de kilogramos de carne ovina congelada, con un adicional básico de $ 0.33 por kilo, el que se liquidará en más o en menos según los precios de venta que se obtengan, y hasta un límite de. . . " 6:600.000

D) Para financiar un mayor volumen de exportación de carnes congeladas y conservas sobre las cuotas autorizadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 2:100.000

E) Para financiar las erogaciones dispuestas por la ley de 16 de agosto de 1955 . . . . . . . . . . . " 800.000

Artículo 4

El Poder Ejecutivo dará cuenta semestralmente a la Asamblea General, de las inversiones que realice en cumplimiento de la presente ley.

Artículo 5

Cumplido el objeto de esta ley y rescatados totalmente los títulos de Deuda emitidos, cesará el gravamen adicional creado por el artículo 2°.

Artículo 6

A partir de la promulgación de la presente ley y por el plazo de un año, prohíbese la faena de vientres bovinos en condiciones de reproducir, en todo el territorio de la República, sancionándose esta infracción con multa de cincuenta a doscientos pesos, por cabeza, según los casos.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - RAMON F. BADO - ARMANDO R. MALET

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