Ley Nº 12239 - FIJACION DE HORARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA FLORERIAS. MONTEVIDEO
Artículo 1
Las florerías establecidas o que se establezcan en la Ciudad de Montevideo, permanecerán abiertas los domingos, desde la hora siete (7) a la hora diecinueve (19), de acuerdo con la planilla de turnos preparada por la Sociedad de Floristas del Uruguay y aprobada por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Artículo 2
Las florerías que no se hallen de turno, permanecerán cerradas; no obstante, el Poder Ejecutivo, excepcionalmente, podrá autorizar el trabajo por razones fundadas.
Artículo 3
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo 1°, los puestos de venta de flores instalados en los espacios públicos, frente a los cementerios y en las ferias.
Artículo 4
Las infracciones a la presente ley, serán penadas de conformidad con las leyes N° 5.427, del 29 de mayo de 1916 y N° 8.797, del 22 de octubre de 1931.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
ZUBIRIA - CARLOS B. MORENO
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