Ley Nº 12240 - EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION DE OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. LICENCIAS
Artículo 1
Los empleados y obreros de la Administración de Obras Sanitarias del Estado (Gerencia de Montevideo) a quienes no se pudo otorgar licencia anual en el año 1953, deberán optar por cobrar el importe de la misma o acumularla para el año 1954.
Artículo 2
La liquidación de dichas licencias, se hará teniendo en cuenta los sueldos y salarios percibidos al 31 de diciembre de 1953, proporcionalmente al promedio de las remuneraciones mensuales de cada funcionario de acuerdo con los días de licencia que le corresponda.
Artículo 3
En caso de fallecimiento del empleado u obrero que hubiere generado derecho a la compensación, se pagará ésta a sus derecho habientes. En caso de que el empleado u obrero hubiere renunciado o dejado de trabajar después del 31 de diciembre de 1953, tendrá derecho a la compensación, si se encuentra comprendido en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 4
La erogación que se origine con motivo de la aplicación de la presente ley se atenderá con cargo a los proventos de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
ZUBIRIA - WASHINGTON FERNANDEZ
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