Ley Nº 12241 - ACUÑACION DE MONEDAS. GRANEROS OFICIALES

Rango Ley
Publicación 1956-01-17
Estado Vigente
Departamento ZUBIRIA - ARMANDO R. MALET - AMILCAR VASCONCELLOS
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

El Banco de la República, previa conformidad del Ministerio de Ganadería y Agricultura, destinará el saldo a que se refiere el artículo siguiente y hasta la cantidad de $ 3:500.000.00, para la construcción y explotación de nuevos graneros oficiales y/o silos que juzgue necesarios establecer en las zonas que carecen de ellos, para la ampliación y reorganización de los ya existentes y para la adquisición de máquinas e implementos destinados al equipamiento de los mismos.

Artículo 2

El beneficio que produzca la acuñación de monedas de cupro-niquel dispuesta por la ley N° 11.688, del 5 de julio de 1951, una vez atendidas las erogaciones a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 11.473, del 10 de agosto de 1950, y los que resultaren de la acuñación de monedas de plata ordenadas por la ley N° 12.042, del 28 de noviembre de 1953, tendrán el destino a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - ARMANDO R. MALET - AMILCAR VASCONCELLOS

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