Ley Nº 12244 - OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS A OBREROS METALURGICOS

Rango Ley
Publicación 1955-12-31
Estado Vigente
Departamento ZUBIRIA - CARLOS B. MORENO - ARMANDO R. MALET
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar, por intermedio de la Caja de Compensación N.o 31, a los obreros metalúrgicos que mantuvieron el conflicto a que se refiere el Convenio de fecha 30 de setiembre de 1955, un préstamo de cuarenta jornales amortizable a razón de un jornal por mes, para el personal de la Empresa Ferrosmalt; y para el personal de las restantes empresas metalúrgicas, de quince jornales, también amortizable a razón de un jornal por mes. Dicho préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que usen de este beneficio y en la escala establecida.

Artículo 2

Facúltase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo por la cantidad necesaria que totalice la suma de préstamos concedidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 3

Los trabajadores que utilicen el préstamo deberán amortizarlo mensualmente, a razón de un jornal por mes. Dicho jornal les será retenido por las empresas hasta la cancelación total de su deuda, y vertido conjuntamente con el aporte correspondiente a la asignación familiar de acuerdo con la ley N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Caja de Compensación N.o 31.

Artículo 4

Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, aquellos obreros que luego de utilizarlo se acojan a la jubilación o cambien de empleo, sin haberlo reintegrado totalmente, son responsables directos de lo adeudado y las cuotas de amortización que les corresponda, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones, o por su nuevo empleador y vertidas a la Caja N.o 31.

Artículo 5

El no pago de los jornales retenidos por parte de las empresas dará mérito a la aplicación del procedimiento establecido en la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945, y de acuerdo a su modificativa N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950 (artículo 32), sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de dicha ley y multa equivalente a la cantidad no pagada, que será aplicada por el Instituto Nacional del Trabajo Servicios Anexados, a solicitud de la Caja. Las multas y recargos serán destinados a reintegrar los gastos originados por el préstamo.

Artículo 6

El préstamo que se otorga de acuerdo con el artículo 1°, devengará el mismo tipo de interés de la operación a que se refiere el artículo 2°.

Artículo 7

La Caja de Compensación N.o 31 atenderá la tarea sin aumentar su personal.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - CARLOS B. MORENO - ARMANDO R. MALET

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