Ley Nº 12249 - AUTORIZACION DE RETENCION DE HABERES. COOPERATIVA DE LA PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1956-01-13
Estado Vigente
Departamento LEZAMA - CARLOS B. MORENO - RENAN RODRIGUEZ
Fuente IMPO
artículos 7
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Los Institutos de Jubilaciones y Pensiones de las Cajas de Asignaciones Familiares y Desocupación cuyos empleados y obreros fueran afiliados a la "Cooperativa de la Previsión Social", podrán retener hasta el cuarenta por ciento (40 %), de los sueldos y salarios nominales de aquéllos, en pago de las operaciones de consumo hechas en dicha Cooperativa con su garantía.

Artículo 2

Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones podrán retener igualmente hasta el treinta y tres por ciento (33 %) del monto de las pasividades de los jubilados y pensionistas afiliados a la "Cooperativa de la Previsión Social", a los fines indicados en el artículo anterior.

Artículo 3

Las autorizaciones acordadas en los artículos que anteceden, se extenderán a la retención sobre sueldos y salarios que pudieren percibir los asociados de la nombrada Cooperativa en otras instituciones públicas o empresas privadas, en el caso en que teniendo deudas en la Cooperativa, dejaren de pertenecer al personal de los institutos en aquellas disposiciones.

Artículo 4

Las autorizaciones acordadas por los artículos 1° y 2° de esta ley, podrán extenderse también a las cuotas de suscripción de aportes destinadas a la formación del capital social de la mencionada Cooperativa y a las obligaciones que hubieren contraído los ex-afiliados de su antecesora, la Cooperativa Jubilatoria de Crédito y Consumo.

El monto de las retenciones permitidas por éste y el anterior artículo se computarán a los porcentajes fijados en los dos primeros, que en ningún caso podrán superarse.

Artículo 5

Ningún afiliado operará simultáneamente sobre el mismo rubro en otras instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.

Artículo 6

Las disposiciones de esta ley regirán mientras la "Cooperativa de la Previsión Social" goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

LEZAMA - CARLOS B. MORENO - RENAN RODRIGUEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.