Ley Nº 12294 - OTORGAMIENTO DE FACULTADES A LA COMISION INVESTIGADORA PARLAMENTARIA SOBRE LA COMERCIALIZACION DE LA LANA

Rango Ley
Publicación 1956-08-02
Estado Vigente
Departamento ZUBIRIA - ALBERTO E. ABDALA - FRANCISCO GAMARRA - LEDO ARROYO TORRES - FLORENTINO GUIMARAENS - HECTOR A. GRAUERT - VICENTE BASAGOITI - AMILCAR VASCONCELLOS - FERMIN SORHEUETA - CLEMENTE I. RUGGIA
Fuente IMPO
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Artículo 1

Facúltase a la Comisión Investigadora sobre comercialización de la lana, designada por la Cámara de Representantes el 10 de abril de 1956 para solicitar de todos los organismos públicos, la colaboración que considere pertinente a los fines de cumplir los cometidos que le fueron asignados.

Artículo 2

Los organismos públicos centralizados, descentralizados, autónomos y municipales, pondrán a disposición de la Comisión Investigadora y de los peritos por ésta designados, todos los antecedentes documentales o expedientes que aquélla requiera, o copia autenticada de ellos así como toda información que se le solicite a los fines de la investigación.

Artículo 3

Si en la investigación decretada, la Comisión Investigadora considerase necesario el apartamiento provisional de algunos funcionarios, así lo comunicará a la autoridad que corresponda. Ese apartamiento por dicha causa no podrá exceder el término del mandato de la Comisión. Dicha resolución deberá adoptarse por la mayoría absoluta de votos de sus componentes.

Artículo 4

La Comisión Investigadora podrá solicitar al Juez competente las ordenes de allanamientos que considere pertinentes a los fines de sus cometidos.

Artículo 5

La Comisión Investigadora, si fuere necesario para el cumplimiento de los fines parlamentarios que motivaron su designación, podrá indagar en establecimientos industriales, comerciales o bancarios de cualquier clase y practicar inspecciones y/o examinar documentos y libros existentes en poder de particulares o de empresas. Si los interesados se opusieran, o si los dueños o tenedores de documentos y libros no se los facilitaren a la Comisión o a los peritos por ella designados, aquélla se dirigirá al Juzgado competente, a fin de que disponga dentro del término de veinticuatro horas, las medidas tendientes al logro de los fines indicados. Si el Juzgado, sin causa justificada, no se pronunciara dentro de dicho término o no diere curso a este pedido o al del artículo anterior, la Comisión deberá recurrir de inmediato, con exposición circunstanciada de los hechos, a la Suprema Corte de Justicia, la que dentro del tercer día adoptará resolución.

Artículo 6

El particular que de cualquier manera estorbare la actividad de la Comisión Investigadora en el caso del artículo precedente, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión (artículo 173 del Código Penal).

Artículo 7

La Comisión podrá disponer las pericias que estime convenientes y contratar los técnicos que deban realizarlas.

Artículo 8

Los testigos citados por la Comisión tendrán la obligación de comparecer y declarar en la fecha que se les indique. A estos efectos, la fuerza pública prestará la colaboración que la Comisión Investigadora le solicite.

Artículo 9

Si una persona - particular o funcionario público - citada para testimonio o pericia por la Comisión Investigadora, quisiere ausentarse del país, ésta podrá impedirlo por un plazo prudencial para deponer o prestar la pericia ordenada.

Artículo 10

Cualquier acto realizado por particulares o por organismos públicos que haga presumir represalia contra quienes depongan como testigos ante la Comisión, será planteado de inmediato por ésta a la Cámara de Representantes.

Artículo 11

Cuando se trate de testigos presos o detenidos, la Comisión podrá requerir su presencia, del Juzgado respectivo, comunicándole a sus efectos a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 12

El que llamado por la Comisión Investigadora en calidad de testigo, perito o intérprete, con un falso pretexto se abstenga de comparecer o el que hallándose presente se rehuse a prestar su concurso, será castigado con uno a tres meses de prisión.

Artículo 13

El que prestando declaración como testigo ante la Comisión Investigadora afirmaré lo falso, negare lo verdadero, u ocultaré en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría (artículo 180 del Código Penal).

Artículo 14

La falsa exposición de peritos o intérpretes designados por la Comisión Investigadora, será castigada con las penas establecidas en el

artículo 183 del Código Penal.

Le es aplicable a éstos, lo dispuesto por el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 15

Constituyen circunstancias atenuantes: 1° que la falsa declaración no tenga importancia como prueba de cargo; 2° que el testigo se hubiere retractado de sus dichos falsos antes de concluirse la labor instructiva de la Comisión. Serán circunstancias agravantes, en lo aplicable, las establecidas en el artículo 182 del Código Penal.

Artículo 16

El funcionario público que sin causa justificada no prestaré el concurso requerido por la Comisión Investigadora, será castigado con uno a tres meses de prisión e inhabilitación especial de seis meses a un año.

Artículo 17

El funcionario público que requerido por la Comisión Investigadora diere informaciones falsas en todo o en parte, ocultare, adulteraré, destruyera documentos o estorbaré de cualquier manera las indagaciones decretadas, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría e inhabilitación especial por el término de seis meses a dos años.

Artículo 18

En los casos de los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, la Comisión dará cuenta inmediata al Juez competente, mediante comunicación escrita del Presidente y Secretario, debidamente autorizados.

Artículo 19

Si la Comisión Investigadora tuviere la presunción de la existencia de delito pasará los antecedentes a la Justicia ordinaria, previa resolución adoptada por siete votos conformes cuando menos, y por intermedio de la Presidencia de la Cámara de Representantes.

Artículo 20

Mientras dure el mandato de la Comisión Investigadora, interrúmpense todos los términos fijados por las leyes y reglamentos para la prescripción de la acción del Estado para reclamar el pago de derechos, impuestos y multas.

Artículo 21

Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - ALBERTO E. ABDALA - FRANCISCO GAMARRA - LEDO ARROYO TORRES - FLORENTINO GUIMARAENS - HECTOR A. GRAUERT - VICENTE BASAGOITI - AMILCAR VASCONCELLOS - FERMIN SORHEUETA - CLEMENTE I. RUGGIA

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