Ley Nº 12325 - FIJACION DE SUELDOS FICTOS PARA VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS
Artículo 1
El régimen de sueldos fictos establecido por el artículo 3° de la ley N° 10.805 y modificado según el texto del artículo 1° de la ley N° 12.060, de 28 de noviembre de 1953, tendrá una retroactividad de cinco años para los afiliados amparados en la ley primeramente citada, que se encontraren en actividad el 1° de enero de 1954.
Artículo 2
A partir del mes siguiente a la publicación de esta ley, las contribuciones personales de los afiliados comprendidos por la ley N° 10.805, mayores de treinta años de edad, hasta el término de su actividad, quedan fijadas en $ 5.00 (cinco pesos) mensuales.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
ZUBIRIA - CLEMENTE RUGGIA
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