Ley Nº 12346 - CONCESION DE PRESTAMOS. COOPERATIVA BANCARIA
Artículo 1
Autorízase a la Caja de Jubilaciones Bancarias a ampliar en la cantidad de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00), el préstamo concedido a la Cooperativa Bancaria por ley N° 11.912, de 19 de diciembre de 1952. El importe total del préstamo tendrá la garantía de primera hipoteca sobre todos los bienes de dicha Cooperativa.
Artículo 2
El saldo del préstamo acordado por la ley número 11.912 a la fecha de promulgación de la presente ley, más la ampliación a que se refiere el artículo anterior, deberán ser devueltos en el plazo máximo de treinta años, en cuotas periódicas y devengarán el interés que se convenga entre ambas instituciones, el que no podrá ser inferior al seis por ciento (6 %) anual.
Artículo 3
Regirá para el préstamo que se autoriza por esta ley, lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la ley N° 11.912.
Artículo 4
(*) Esta disposición se aplicará desde la vigencia de la ley N° 12.088, de 22 de diciembre de 1953.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
ZUBIRIA - CLEMENTE RUGGIA - LEDO ARROYO TORRES
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