Ley Nº 12431 - AUMENTO DE TRIBUTOS PARA ATENDER OBLIGACIONES DEL PRESUPUESTO DE AFE

Rango Ley
Publicación 1958-01-04
Estado Vigente
Departamento LEZAMA - J. FLORENTINO GUIMARAENS - AMILCAR VASCONCELLOS
Fuente IMPO
artículos 12
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

(*)

Artículo 2

Auméntase en 1 o/oo (uno por mil), la tasa del impuesto sustitutivo del de herencias, legados y donaciones, a que se refiere el artículo 50 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957. Dicho aumento afectará a los Ejercicios que se iniciaron desde el 1º de enero de 1957.

Artículo 3

Auméntase a 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto sobre los promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las Cuentas Corrientes y de Depósitos a la Vista, manteniéndose las condiciones establecidas por el artículo 7° de la ley N° 12.006, de 6 de octubre de

1953.

Este impuesto se hará efectivo sobre las operaciones realizadas

desde el 1° de octubre de 1957 y el pago correspondiente a su producido se efectuará en la fecha que fije la reglamentación correspondiente. Duplícanse las tasas establecidas por el artículo 26 del decreto ley N° 10.183, de 1º de julio de 1942, para los impuestos sobre el monto de los créditos otorgados para ser utilizados en Cuentas Corrientes y sobre los créditos o descubiertos transitorios y los sobregiros. (*)

Artículo 4

Auméntase en $ 0.30 el impuesto a los aceites y grasas lubricantes que se fabriquen o importen, a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, con iguales disposiciones que este artículo en cuanto a excepciones de actuales existencias. Las grasas y lubricantes destinados a la aviación militar, comercial o sanitaria, bunkers, cabotaje y gran cabotaje tendrán exoneración total. Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de elaboración no pagarán tributo o impuesto alguno. Los combustibles y las grasas y lubricantes para uso de P.L.U.N.A. y A.F.E. estarán exonerados de todo impuesto.

Artículo 5

Auméntase a ciento treinta milésimos ($ 0.130) por litro, el impuesto interno que grava la cerveza por el artículo 83 de la ley N° 12.367, del 8 de enero de 1957; y grávanse las bebidas sin alcohol envasadas, inclusive las maltas; aguas minerales y tónicas; gaseosas y sodas; con la sola excepción de las elaboradas a base de jugos de frutas, con impuesto adicional de Fomento de Ferrocarriles, de un centésimo ($ 0.01) por envase.

Artículo 6

(*)

Artículo 7

Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay" el producido de los aumentos de impuestos establecidos en los artículos que anteceden. El producido de estos impuestos, así como el de los creados por la ley Nº 12.006, de 6 de octubre de 1953, se aplicará -exclusivamente- a atender obligaciones emergentes del presupuesto de A.F.E. y dentro de éstas, en primer término, las destinadas a retribuir sueldos de cargos presupuestados.

Artículo 8

Rentas Generales adelantará a la Administración de Ferrocarriles del Estado seis millones de pesos ($ 6:000.000.00) los que serán reintegrados a razón de un millón y medio de pesos ($ 1:500.000.00) anuales.

Artículo 9

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a suspender hasta la sanción del Presupuesto de A.F.E. de 1959 la obligación de pago de la cuota de amortizaciones e intereses por $ 4:200.000.00 de cancelación del préstamo acordado por dicho Banco a la Administración de Ferrocarriles del Estado, por un monto total de pesos 17:108.004.04 (ley de 23 de agosto de 1956) y los intereses anuales que devengan el préstamo del Banco República, por $ 3:500.000.00 concedidos para equilibrar diferencias de cambio, por un total de $ 220.000.00 anuales.

Artículo 10

Serán de cargo de Rentas Generales hasta un importe anual de $ 6:430.000.00:

A) La cuota de intereses y amortizaciones de la Deuda de A.F.E., con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares emergente del Convenio suscrito el 29 de agosto de 1956 y de la ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957 (artículo 25 y siguientes); B) La mayor cantidad de aportes jubilatorios que debe abonar A.F.E. por imperio de la misma ley, y por los aumentos que resulten de los sueldos aprobados en los presupuestos de los Ejercicios 1957 y 1958. Esta obligación de Rentas Generales cesará con la sanción del presupuesto correspondiente al Ejercicio 1959.

Artículo 11

(*)

Artículo 12

Comuníquese, etc.

LEZAMA - J. FLORENTINO GUIMARAENS - AMILCAR VASCONCELLOS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.