Ley Nº 12433 - AUTORIZACION PARA INVERSION. RECUPERACION DEL CENTRO POBLADO DE ISLA MALA. COLONIA
COLONIA
Artículo 1
Autorízase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para invertir hasta la suma de $ 625.000.00 (seiscientos veinticinco mil pesos) en la recuperación del sector del poblado de Isla Mala, ubicado en las manzanas Nos. 52, 53, 54, 64, 65, 66, 66 bis, 67, 68 y 69, anexas a la localidad de Juan L. Lacaze del Departamento de Colonia. Dicha recuperación tendrá, como base, la urbanización de las manzanas referidas, que se hallen ocupadas por los actuales moradores, cuyas viviendas fueron construidas sin seguir un planeamiento racional, y se hará mediante la construcción de nuevas viviendas, así como la reparación, ampliación y modificación de aquellas que no se adapten a los fines establecidos por la presente ley.
Artículo 2
Las viviendas que se reconstruyan total o parcialmente de acuerdo con esta ley, así como los terrenos que ocupan aquellas en que no sea necesario reparación alguna, serán prometidos en venta o adjudicados en arrendamiento a los actuales moradores de la localidad de que trata esta ley.
Artículo 3
En el caso de que los beneficiarios no deseen acogerse a los derechos que les acuerda esta ley, deberán igualmente abandonar las viviendas que ocupen, a los efectos de procederse a su reconstrucción total o parcial o la demolición de las mismas. El Instituto intimará a sus ocupantes la entrega de las viviendas, otorgándoseles un plazo de 60 días a partir del siguiente de la notificación. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas tomará las providencias necesarias para procurar alojamiento provisorio a los moradores de las viviendas que deban ser desocupadas, en virtud de lo preceptuado por la presente ley, excepto en los casos del inciso 1° de este artículo.
Artículo 4
Para la venta o arrendamiento de los inmuebles de que trata esta ley y para la adjudicación de los mismos a los actuales pobladores de la localidad de "Isla Mala", el Instituto Nacional de Viviendas Económicas podrá eximir a los beneficiarios de los extremos exigidos por la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937 que se opongan a la presente.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
LEZAMA - J. FLORENTINO GUIMARAENS - AMILCAR VASCONCELLOS
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