Ley Nº 12440 - REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. FUNCIONARIOS DOCENTES
Artículo 1
Los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares que luego de haber obtenido jubilación hubieren acumulado a su pasividad, sueldos de actividad por funciones docentes cumplidas en establecimientos oficiales de enseñanza y en virtud de autorizaciones legales, podrán obtener otra cédula jubilatoria por esa actividad y acumular ambas pasividades por su íntegro.
Artículo 2
La disposición del artículo anterior no comprende las situaciones configuradas a partir de la vigencia de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
LEZAMA - CLEMENTE RUGGIA
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