Ley Nº 12442 - REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. TRABAJADORES DE BARRACAS Y DEPOSITOS DE CONSIGNACION DE LANAS CUEROS Y SIMILARES

Rango Ley
Publicación 1957-12-14
Estado Vigente
Departamento LEZAMA - CLEMENTE RUGGIA - HECTOR A. GRAUERT
Fuente IMPO
artículos 7
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DE CONSIGNACION DE LANAS CUEROS Y SIMILARES

Artículo 1

Son computables a los efectos de su jubilación los períodos en que el obrero o empleado de las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y similares haya percibido o perciba compensación, de acuerdo con el régimen de la ley N° 10.681 de 10 de diciembre de 1945. La disposición precedente se aplicará desde la fecha de la ley citada precedentemente.

Artículo 2

Los que a la vigencia de la ley se hubieran acogido a la pasividad o hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los pensionistas cuyos causantes también hayan sido amparados por la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y afines, gozarán del beneficio establecido en el artículo anterior. A esos efectos la Caja que corresponde reformará de oficio las cédulas respectivas, para computar en el cálculo jubilatorio o pensionario y desde la fecha de vigor de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, los períodos en que el titular haya percibido compensación por desocupación según la ley mencionada en el artículo 1º.

Artículo 3

El cómputo y los aportes jubilatorios, así como el cómputo pensionario previsto en el artículo 2°, se harán con relación a los salarios básicos de la compensación y no al importe efectivo de ésta.

Artículo 4

La contribución patronal y el montepío obrero de los períodos a que se refieren los artículos anteriores estarán a cargo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y Similares. Dicha Caja a la vez reintegrará a la Caja de Jubilaciones correspondientes, con el total de los saldos de los recursos que se crean para las obligaciones de los derechos que otorga esta ley, las sumas debidas hasta la promulgación de la misma por contribución patronal y montepío obrero de los períodos anteriores.

Artículo 5

Establécese un impuesto adicional de exportación de $ 0.022 (veintidós milésimos) por kilo de lana sucia o semilavada y un aumento del producido sobre los actuales impuestos de exportación de 0.25 % (un cuarto por ciento) para la lana sucia que se exporte, destinados a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y similares, para el pago de las contribuciones jubilatorias relativas a las compensaciones acumulables.

Artículo 6

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, determinará periódicamente el importe de las contribuciones patronales y montepíos obreros que deberán cubrirse con el producido de los impuestos que se crean por el artículo 5°. Si surgiere superávit, la Caja de Jubilaciones administrará su importe conjuntamente con sus propias disponibilidades, debiendo destinarlo a compensar los saldos desfavorables, cuando los hubiere.

Artículo 7

Comuníquese etc.

LEZAMA - CLEMENTE RUGGIA - HECTOR A. GRAUERT

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