Ley Nº 12463 - SE ESTABLECE UN PLAN DE OBRAS PUBLICAS Y SE CONCEDEN RECURSOS PARA REALIZARLAS

Rango Ley
Publicación 1958-02-07
Estado Vigente
Departamento LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - OSCAR SECCO ELLAURI - RAUL R. GAUDIN - J. FLORENTINO GUIMARAENS - VICENTE BASAGOITI - AMILCAR VASCONCELLOS - JOAQUIN APARICIO - CLEMENTE RUGGIA
Fuente IMPO
artículos 66
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Artículo 1

Las obras públicas que realice el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, se ajustarán a las disposiciones contenidas en la presente ley.

I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2

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Artículo 3

(*)

Artículo 4

(*)

Artículo 5

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso transferir las partidas autorizadas para las distintas obras, ni las indicadas en una etapa para otra, ni alterar el orden de realizaciones, sin la anuencia del Poder Legislativo.

Artículo 6

(*)

Artículo 7

El Poder Ejecutivo remitirá, por duplicado, a la Asamblea General, con destino a ambas Cámaras, y dentro de los noventa días de iniciado cada ejercicio, un informe sobre la situación del Tesoro de Obras Públicas y el estado de las inversiones realizadas, obras ejecutadas, saldo de las partidas autorizadas y el programa de realizaciones e inversiones, con los estudios y presupuestos de las obras correspondientes al nuevo ejercicio. También remitirá copia de las observaciones que formulen las Comisiones Honorarias Departamentales que se crean por el artículo 13.

Artículo 8

(*)

Artículo 9

El estudio, aprobación, inspección, licitación y la supervisión técnica y administrativa de las obras de Arquitectura, serán ejercidos por el Ministerio de Obras Públicas, rigiendo lo establecido en las leyes N.o 3.817, de 15 de julio de 1911, y N.o 9.463 (Orgánica de los Ministerios), de 19 de marzo de 1935, y decretos reglamentarios de 29 de febrero de 1912 y 10 de noviembre de 1944. Decláranse vigentes las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y lo relativo a construcciones militares en lo que sea aplicable. Cuando se trate de la restauración de edificios históricos propiedad del Estado, el Ministerio de Obras Públicas deberá requerir el asesoramiento previo de los organismos y/o entidades privadas competentes. El estudio, planificación y ejecución de las obras enumeradas en el Capítulo V, del artículo 35, estarán a cargo de la repartición a cuya jurisdicción corresponda y de acuerdo a la naturaleza de la obra. Para la construcción, ampliación o modificación de pistas de aeródromos civiles y comerciales previstas en esta ley, el Poder Ejecutivo podrá solicitar el asesoramiento técnico de los organismos competentes en esa materia.

Artículo 10

El estudio de las obras nuevas que, a partir de la segunda etapa, se encomiendan al Ministerio de Obras Públicas, podrá ser realizado por el régimen de concurso para las obras de Arquitectura, o de licitación para las de Vialidad, en aquellas cuya importancia justifique la adopción de estos procedimientos. El Poder Ejecutivo reglamentará las bases y condiciones que deberán regir para la realización de los mencionados concursos y licitaciones.

Artículo 11

Las obras de construcción, ampliación, conservación o reforma de edificios dependientes de la Universidad del Trabajo, cuando el Consejo de ese Organismo lo considere conveniente desde el punto de vista docente o económico, podrán ser realizadas por administración directa, sobre la base de la producción de sus talleres, y utilizando dentro de lo posible, alumnado como mano de obra auxiliar, bajo la dirección y contralor de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 12

La toma del personal obrero, se regirá por la ley No. 10.459, de 14 de diciembre de 1943, con la siguiente modificación de su artículo 17, que quedará redactado así: (*)

Artículo 13

Créanse Comisiones Honorarias Departamentales para colaborar en el cumplimiento de los planes de obras y ejercer la vigilancia sobre el desarrollo de las mismas. Estarán compuestas por siete miembros e igual número de suplentes, quienes cesarán en sus funciones cuando termine el mandato de los integrantes de los órganos o entidades que los nombraron, pudiendo ser reelectos.

Artículo 14

Cuatro de estos miembros serán designados por las Juntas Departamentales, de acuerdo al régimen de la representación proporcional integral. Los tres restantes serán nombrados uno, por las entidades rurales del Departamento; uno, por los gremios del transporte y uno por los centros comerciales e industriales. El Presidente de la Comisión será designado de entre sus miembros. La Comisión iniciará sus cometidos dentro de los 60 (sesenta) días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 15

Las Comisiones Honorarias Departamentales podrán designar, cuando las circunstancias lo requieran, subcomisiones compuestas por cinco vecinos de arraigo en la zona, con los mismos cometidos y atribuciones. Las subcomisiones se comunicarán directamente con las Comisiones Departamentales.

Artículo 16

Las Comisiones Honorarias Departamentales harán conocer las observaciones relativas a su gestión, a los Directores de la obra y luego al Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 17

(*)

Artículo 18

Créase un impuesto de dos centésimos ($ 0.02) por litro a la nafta común, nafta compensada, supercarburante, gas-oil común y diesel-oil, y de dos milésimos ($ 0.002) por litro al fuel-oil, cuyos producidos se destinarán a financiar las obras de este Plan. A partir de la fecha de promulgación de esta ley en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, los impuestos y demás tributos, cualquiera sea su naturaleza, que gravan los combustibles, grasas y lubricantes derivados del petróleo, quedarán unificados en los siguientes valores: Nafta común: $ 0.22232 por litro. Nafta compensada: $ 0.14687 por litro. Nafta rural: $ 0.03021 por litro. Gasolina: $ 0.13065 por litro. Kerosene: $ 0.03655 por litro. Kerosene rural: exoneración total. Gas-oil común: $ 0.07464 por litro. Gas-oil rural: $ 0.03041 por litro. Diesel-oil: $ 0.05976 por litro. Fuel-oil: $ 8.31, por mil litros. Aguarrás: $ 69.07 por mil litros. Asfalto: $ 7.76 por mil kilogramos netos. Grasas y lubricantes importados: $ 0.7943 por kilo neto. Grasas y lubricantes nacionales: $ 0.50 por kilo neto. Grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de elaboración: Exoneración total. En mérito a esta unificación no se liquidarán recargos ni adicionales, salvo los que correspondan por aplicación de la ley N.o 9.829 de 19 de mayo de 1939, continuarán en vigor las leyes relativas a los impuestos que se unifican por la presente, salvo en lo que se refiera a los destinos. (*)

Artículo 19

La A.N.C.A.P. verterá en los porcentajes y con los destinos legalmente establecidos, el importe de los impuestos precedentes sobre los expendios mensuales que realice al público o a las compañías distribuidoras. Los demás importadores de productos gravados, pagarán los mismos impuestos en el momento de la importación, sin perjuicio de abonar los derechos protectores establecidos en la ley N.o 9.829, de 19 de mayo de 1939, que en esta materia continuará vigente en todos sus aspectos. Los combustibles destinados a aviación, bunkers, gran cabotaje y cabotaje nacional tendrán exoneración total. (*)

Artículo 20

Las exoneraciones establecidas en favor de determinadas instituciones o personas de derecho público o privado, continuarán vigentes en las formas y montos previstos en las respectivas leyes de exoneración. Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en la legislación vigente, las instituciones que a continuación se mencionan gozarán de las siguientes franquicias:

U.T.E.

Gas-oil: $ 0.01211 por litro. Diesel-oil: $ 0.01982 por litro. Fuel-oil: $ 4.4096 por mil litros. Grasas y lubricantes importados: $ 0.0956 por kilo neto.

Administración Nacional de Puertos y Servicio de Trasmisiones

Nafta: $ 0.04338 por litro. Kerosene: $ 0.01822 por litro. Gas-oil: $ 0.01211 por litro. Diesel-oil: $ 0.00972 por litro. Aguarrás: $ 34.14 por mil litros. Asfalto: $ 3.2987 por mil kilogramos. Grasas y lubricantes importados: $ 0.0956 por kilo neto.

Frigorífico Nacional, Dirección General de Institutos Penales, Obras Sanitarias del Estado, Universidad del Trabajo, Consejo del Niño, Servicio Oceanográfico y de Pesca, Dirección General de Correos y Hospital de Clínicas

Nafta: $ 0.08676 por litro. Gasolina: $ 0.11053 por litro. Kerosene: Exoneración total.

Gas-oil: $ 0.02422 por litro. Diesel-oil: $ 0.01944 por litro. Fuel-oil: $ 4.825 por mil litros. Aguarrás: Exoneración total.

Asfalto: Exoneración total. Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.

Ministerio de Salud Pública

Nafta: $ 0.08676 por litro. Gasolina: $ 0.11053 por litro. Kerosene: Exoneración total. Gas-oil: $ 0.02422 por litro. Diesel-oil: $ 0.01944 por litro. Fuel-oil: $ 6.31 por mil litros. Aguarrás: Exoneración: total. Asfalto: Exoneración total. Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.

Servicio de Lucha Contra las Plagas Agrícolas Nafta: $ 0.1322 por litro. Gasoil: $ 0.05464 por litro. Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.

Jefaturas de Policía

Nafta: $ 0.08676 por litro. Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.

Astilleros y Varaderos

Nafta: $ 0.08676 por litro. Diesel-oil: $ 0.01944 por litro. Gas-oil: $ 0.02422 por litro.

Fuel-oil: $ 6.31 por mil litros. Aguarrás: $ 68.28 por mil litros. Kerosene: Exoneración total. Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.

P.L.U.N.A. y A.F.E.: Exoneración total en todos los combustibles, grasas y lubricantes.

Diplomáticos: Exoneración total en todos los combustibles, grasas y lubricantes, sujeta a reciprocidad declarada por el Poder Ejecutivo. Las materias primas utilizadas en la elaboración y/o reparación de los combustibles, grasas y lubricantes y otros derivados del petróleo estarán exoneradas de todo tributo, tanto a la importación como interno. (*)

II - EL TESORO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 21

De conformidad con lo establecido en el artículo 8.o de la ley N.o 11.925, de Ordenamiento Financiero, de 27 de marzo de 1953, intégrase el Tesoro de Obras Públicas, que tendrá carácter permanente, con los siguientes recursos:

a)

Con el producido de los gravámenes, tasas y tributos que se establecen

por esta ley y los que se hayan autorizado por leyes anteriores o se autoricen para financiar las obras públicas;

b)

Con el producido de la venta de Títulos, caución de Valores y demás

efectos análogos destinados al pago de las obras;

c)

Con los legados, donaciones y aportes vecinales y/o municipales que se

constituyan a favor de la obra pública, por disposición legal o por iniciativa privada;

d)

Con los recursos establecidos en el artículo 6.o de la ley N.o 10.589,

de 23 de diciembre de 1944, y demás tributos que la ley haya autorizado o autorice para atender el Fondo de Vialidad;

e)

Con los recursos dispuestos por la ley N.o 12.220, de 9 de setiembre de

1955, para la realización de obras de Vialidad con aporte Municipal y/o Vecinal;

f)

Con cualquier otro recurso que la ley o los particulares destinen a la

ejecución de obras públicas.

Artículo 22

El Tesoro de Obras Públicas, se dividirá en las siguientes sub-cuentas:

a)

Obras Públicas;

b)

Fondo de Vialidad;

c)

Obras de Vialidad con aporte Municipal y/o Vecinal;

d)

Transformación de carreteras.

La ejecución de las obras correspondientes a las subcuentas a), c) y

d)

se atenderá con las partidas acreditadas a cada una de ellas.

Artículo 23

El pago de las obras descriptas en los artículos 35 y 36 se atenderá con el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta Obras Públicas a cuyo efecto se destinan a dicho fondo los siguientes recursos: A) El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se establecieren a la nafta común, compensada y supercarburante; B) El 25 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gas-oil común; C) El 40 % del producido líquido de los gravámenes sobre el diesel-oil; D) El 25 % del producido líquido de los gravámenes sobre el fuel-oil; E) El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y lubricantes importados. No se afectará a los efectos de este porcentaje el gravamen de $ 0.30 por kilo de grasas y lubricantes importados creado por la ley de 30 de noviembre de 1957, con destino al Presupuesto de la Administración de Ferrocarriles del Estado. () F) ()

G) Con el producido del impuesto de peaje que abonarán los usuarios de los Puentes sobre el río Negro, en Mercedes y Paso de las Piedras, del río Negro, de la línea férrea "Florida, Sarandí del Yí, Blanquillo, Paso de las Piedras del río Negro". Las tarifas del peaje a aplicarse en ambos puentes será la establecida por el artículo 4° de la ley N° 11.838, de 4 de julio de 1952. H) Por el peaje que abonarán los usuarios del puente sobre el río Yí en el cruce de Ruta 5 de acuerdo con la tarifa establecida por el

artículo 3 de la ley N° 12.095, de 23 de marzo de 1954.

I) (*)

J) Con el producido de una emisión en títulos de Deuda Pública por un monto de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), valor nominal, que se denominará "Deuda Obras Públicas 5 %, 1957". Esta Deuda gozará de un interés anual del 5 % pagadero trimestralmente y del 1 % de amortización acumulativa. Esta se efectuará por compra directa en la Bolsa o a la puja, cuando los títulos estén por debajo de la par y por sorteo - a la par - cuando los títulos estén a la par o por encima de ella. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), absorberá, de esta emisión y por valor nominal a la par, la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) por año. El Servicio de Deuda de esta emisión, será atendido con el Tesoro de Obras Públicas, sub-cuenta b), "Fondo de Vialidad".

k)

De los gravámenes a aplicarse a la nafta común no afectados a obras

públicas, se verterá el producido equivalente a $ 0.01 por litro en esta subcuenta.

Artículo 24

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Artículo 25

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Artículo 26

(*)

Artículo 27

Las obras de Vialidad con aporte Municipal y/o Vecinal se atenderán con el producido de los impuestos que se crean por la ley N° 12.220, de 9 de setiembre de 1955, a cuyo efecto se verterá dicho producido en la sub-cuenta C) del artículo 22 "Obra de Vialidad con aporte Municipal y/o Vecinal".

Artículo 28

Créase el Fondo Permanente para la Transformación de Carreteras destinado a la rectificación, ensanche y ejecución de nuevos tipos de pavimentación de las rutas de acceso a las capitales y ciudades de los Departamentos y en tramos de carretera donde lo exija la intensidad del tránsito. Dentro de este orden de prioridades, se dará preferencia a la transformación de las rutas 2, 3, 5, 8, 9 y 11. El Poder Ejecutivo realizará estas obras gradualmente, mediante Planes anuales, con cargo al Tesoro de Obras Públicas, sub-cuenta D) de Transformación de Carreteras del artículo 22, pero la programación se podrá hacer por períodos mayores, cuando resulte aconsejable. Los trabajos se realizarán exclusivamente por el procedimiento de la licitación pública. De estas inversiones se dará cuenta a la Asamblea General, dentro de los 90 días de terminado el ejercicio.

Artículo 29

El Fondo de Transformación de Carreteras a que se refiere el artículo anterior, se constituirá:

a)

Con los excedentes anuales que se produzcan en el Tesoro de Vialidad,

después de atendidas las obligaciones dispuestas por leyes vigentes.

b)

Con el mayor producido de los gravámenes a los combustibles grasos y

lubricantes respecto a las recaudaciones al 31 de diciembre de 1957 hasta la suma de siete millones de pesos, siempre que su mayor producido afectado por ley no estuviera expresamente afectado a otro destino.(*)

Artículo 30

Destínase el producido de los aumentos de impuestos de Zonas de Influencia dispuestos por el artículo 18 de la ley N° 12.220, de 9 de setiembre de 1955, al fondo de Tesoro de Vialidad sub-cuenta B) del

artículo 21.

Artículo 31

Elévase a tres millones de pesos anuales el monto de la partida de un millón destinados al tratamiento bituminoso a que se refiere el artículo 19 de la Ley número 12.220.

Artículo 32

internos o aduaneros, depositará dichos porcentajes en el Tesoro de Obras Públicas subcuenta Obras Públi La A.N.C.A.P. en ocasión de efectuar los pagos, ya sea de impuestos cas, dentro de los sesenta días de realizados los expendios mensuales. El Poder Ejecutivo establecerá, en la reglamentación de este artículo, la distribución del remanente de cada producido, según los destinos fijados por las respectivas leyes de creación.

Artículo 33

Las oficinas recaudadoras de los impuestos creados por el artículo 6° de la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y sus modificaciones y los que nuevas leyes destinen para el Tesoro de Vialidad, los verterán a medida de su recaudación, en el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta Fondo de Vialidad. Dichas oficinas remitirán al Ministerio de Obras Públicas, en oportunidad de la versión en el destino indicado, un estado completo de las cantidades depositadas, indicando su procedencia. El uso y la administración de este Fondo, se regirán por las normas legales relativas a las obras de conservación y transformación de carreteras. Igual procedimiento se seguirá para la recaudación de los recursos establecidos por la ley N° 12.220, del 9 de setiembre de 1955, relativos a las obras por convenios y a los creados por el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 34

Auméntanse las tasas del impuesto a los artículos suntuarios a que se refieren los artículos 1° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, y 16 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, las que quedarán en la siguiente forma:

Suntuarios de primer grado 33 % Suntuarios de segundo grado 22 % Suntuarios de tercer grado 11 % El producido de este aumento se verterá en Rentas Generales.

Artículo 35

El plan de Obras establecido por esta ley comprende la ejecución de las siguientes obras.

CAPITULO I - VIALIDAD

APARTADO I

Carreteras y Puentes

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