Ley Nº 12464 - INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958
Artículo 1
Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, actualmente en curso de pago y aquellas cuyo servicio debió iniciarse antes del 30 de setiembre de 1957 (30/9/957), serán aumentadas desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley, de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos 2.o a 5.o.
Artículo 2
Las pasividades de los afiliados a los Fondos de "Trabajadores Rurales" y de "Trabajadores Domésticos", cuyo servicio se inició con anterioridad al 1.o de enero de 1951 (1/1/951), tendrán un aumento de un veinte por ciento (20%). En ningún caso este aumento será inferior $ 40.00 (cuarenta pesos) mensuales, ni superior a $ 80.00 (ochenta pesos) también mensuales. En las pasividades con servicio iniciado a partir del 1.o de enero de 1951 (1/1/951) se concederá un aumento mínimo de $ 40.00 (cuarenta pesos), liquidándose el complemento hasta alcanzar el 10% (diez por ciento), cuando corresponda, sin que este aumento pueda exceder de pesos 60.00 (sesenta pesos) mensuales.
Artículo 3
Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta. Si un mismo titular acumulare otros ingresos o renta de cualquier origen superior a $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, o sueldos de actividad por función pública con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los restantes en proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en la pensión por ser titular de otra pasividad. La modificación de las situaciones previstas en este artículo, posteriores a su aplicación, no dará derecho al aumento establecido en el artículo anterior.
Artículo 4
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Artículo 5
Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el acordado por el artículo 2.o no se otorgará este último, pero si aquel aumento fuere inferior al que resulte por aplicación del citado artículo, al aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos beneficios. Los aumentos a que se refieren los artículos 2.o y 4.o, no se computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por leyes anteriores.
Artículo 6
Desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley, las pensiones a la vejez e invalidez serán aumentadas a $ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales.
Artículo 7
Desde la misma fecha que determina el artículo 1.o entrará a regir la siguiente escala de montepíos en sustitución de la establecida por el
artículo 3.o , apartado C) de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950:
Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 5 % " " " " 200.00 " 6 % " " " " 300.00 " 7 % " " " " 400.00 " 8 % " " " " 500.00 " 9 % " " " " 600.00 " 10 % " " " " 900.00 " 11 % " " " " 1.200.00 " 12 % " de más " " 1.200.00 " 13 %
Artículo 8
Modifícase la escala del artículo 4.o, apartado B) de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, en la forma que se establece a continuación, la que entrará a regir desde la misma fecha que la del artículo anterior: Hasta $ 200.00 1 % " " 300.00 2 % " " 400.00 3 % " " 500.00 4 % " " 600.00 5 % Superiores a " 600.00 6 %
Para los alquileres superiores a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) la liquidación se efectuará sobre esa cantidad.
Artículo 9
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Artículo 10
Elévese al 1 o/oo (diez por mil) a cada parte, el impuesto a las traslaciones de dominio a título oneroso creado por el apartado F) del
artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, y al 20 o/oo
(veinte por mil) a cargo del adquirente, el de las transferencias a título gratuito a que se refiere la citada disposición.
Artículo 11
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Artículo 12
La defraudación del impuesto establecido por el inciso G) del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, sustituido por el
artículo 11 de la presente ley, será sancionada con una multa de diez a
veinte veces el impuesto defraudado, la que no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos). En caso de reincidencia, se aplicará la pena máxima. El solo hecho de omitir operaciones gravadas en las declaraciones juradas que se presenten, será causa bastante para aplicar al responsable la sanción por defraudación. Las infracciones a los reglamentos que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo, serán castigadas con multas de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 1.000.00 (mil pesos). Las multas que se apliquen de acuerdo con lo establecidos por este artículo, corresponderán en un 50 % (cincuenta por ciento) a los funcionarios denunciantes y el 50 % (cincuenta por ciento) restante, ingresará al "Fondo de Trabajadores Rurales". Cuando para el cobro de las sanciones de que se trata sea necesaria la intervención de la Asesoría Letrada de la Dirección General de Impuestos Internos, se adjudicará a ésta el 40 % (cuarenta por ciento) del importe de las multas, el que se distribuirá en un 60 % (sesenta por ciento) para el abogado Jefe y un 40 % (cuarenta por ciento) para el funcionario que haya intervenido en representación de la mencionada Dirección. En este caso se verterá al "Fondo de Trabajadores Rurales" el 20 % (veinte por ciento) del importe de las multas y el 40 % (cuarenta por ciento) se adjudicará a los funcionarios denunciantes. El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1 % (uno por ciento) del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior, para gastos de recaudación y fiscalización. Lo dispuesto en este último apartado deroga el artículo 79 de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 1925, y su modificativo (artículo 6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954) en lo pertinente.
Artículo 13
El impuesto creado por el artículo 8.o de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre de 1941, queda como recurso permanente para "el Fondo de Pensiones a la Vejez", derogándose el apartado 2.o del artículo 26 de la citada ley.
Artículo 14
Créase un impuesto interno adicional de pesos 0.10 (diez centésimos) por litro a las bebidas alcohólicas denominadas cañas y grappas. Dicho adicional se destinará al "Fondo de Pensiones a la Vejez" y será recaudado y fiscalizado por la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad con el régimen legal aplicable a los impuestos principales.
Artículo 15
Destínase de la recaudación de los impuestos a los tabacos, cigarros y cigarrillos, la suma de $ 1.689.000 anuales para el "Fondo de Pensiones a la Vejez".
Artículo 16
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Artículo 17
El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará también con los siguientes recursos:
A) Con las multas y recargos que resulten por aplicación del artículo 6º de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950;
B) Con un porcentaje limitado al 50 % (cincuenta por ciento) como máximo sobre el producido de los impuestos a que se refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley, mientras la situación del "Fondo" sea deficitaria. Cubierto dicho déficit, este recurso se verterá por su remanente o íntegramente, según corresponda, en el "Fondo de Trabajadores Rurales".
Artículo 18
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Artículo 19
Grávase con un 10% (diez por ciento) de aumento, a cargo del infractor o contribuyente, la participación que en las multas, comisos o impuestos recaudados en más, perciben los funcionarios públicos y denunciantes en general, de conformidad con la legislación vigente. En los comisos, el gravamen se calculará sobre el valor comercial de los efectos y cuando el infractor no pudiera ser hallado o resultara insolvente, su pago corresponderá al adjudicatario de los mismos. El producido de este gravamen se destinará al "Fondo de Trabajadores Domésticos".
Artículo 20
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda que se denominará "Deuda Consolidación Déficit Pensiones a la Vejez, 5% 1957", hasta un monto nominal de pesos 36:000.000.00 (treinta y seis millones de pesos), que se colocará y rescatará a la par en las condiciones impuestas en el artículo siguiente.
Artículo 21
El importe de la referida Deuda se destinará a cancelar los anticipos, con los intereses correspondientes, efectuados por el "Fondo de Trabajadores Rurales" al "Fondo de Pensiones a la Vejez" hasta el ejercicio 1957 inclusive, deuda que será tomada por el "Fondo de Trabajadores Rurales". Dicha Deuda, cuya emisión podrá diferirse hasta por tres años desde la fecha de la promulgación de esta ley, devengará el 5% (cinco por ciento) de interés y el 1% (uno por ciento) de amortización anual acumulativa, con servicios de intereses y amortización trimestral. La amortización e intereses serán de cargo de Rentas Generales y se reintegrarán por el "Fondo de Pensiones a la Vejez", a cuyo efecto quedarán afectadas las rentas que se recauden por la Administración Central, por cuenta del Organismo deudor.
Artículo 22
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Artículo 23
Fíjase el 31 de diciembre de 1960, como fecha de cesación del servicio de pasividades correspondientes al "Fondo de Servicio Doméstico", creado por decreto-ley N.o 10.197, de 22 de julio de 1942, cumplido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la ley N.o 11.617, de octubre 20 de 1950, y sus complementarias. A partir del 1.o de enero de 1961, ese servicio continuará siendo atendido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y la de la Industria y Comercio será resarcida del importe total del servicio prestado hasta aquella fecha, en la forma que disponga la ley. Mientras que no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Artículo 24
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Artículo 25
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Artículo 26
Las personas que hubieren prestado servicios de los comprendidos en la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, por espacio de veinte años computables, como mínimo, y cesaron en la actividad con posterioridad al 20 de enero de 1943, sin causal jubilatoria configurada, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan sesenta años de edad o cincuenta y cinco si fueran mujeres, o cuando se incapaciten absolutamente para todo trabajo, siempre que justifiquen no haber ingresado a una actividad amparada por otras Cajas. Si el cese hubiere ocurrido con anterioridad a la fecha expresada, se exigirá, además, el reintegro a actividades amparadas por aquella ley por un plazo no menor de tres años.
Artículo 27
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Artículo 28
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Artículo 29
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Artículo 30
Cuando los afiliados no sepan o no puedan firmar los recibos y resguardos que se les exijan en oportunidad de percibir el importe de la primera liquidación de haberes que les correspondan por cualquier monto o concepto, se adoptará el siguiente procedimiento:
A) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza en la Tesorería de la Caja (Oficina Central), firmará a ruego del afiliado el Escribano que designe la Caja, que actuará gratuitamente, o el que designe el titular, cuyos honorarios serán de su exclusiva cuenta. B) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza en el interior de la República, por intermedio de las Oficinas de la Caja, de las de Correos, de Instituciones de Crédito o Bancarias, firmarán a su ruego dos testigos que acreditarán su identidad con Cédula de Identidad Policial y/o Credencial Cívica. El titular podrá sustituir la presentación de testigos mediante la designación de Escribano, cuyos honorarios correrán por su cuenta.
Artículo 31
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Artículo 32
Derógase el artículo 12 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 33
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Artículo 34
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Artículo 35
Los patronos, que a la vez sean propietarios de la tierra que explotan, pagarán los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal, montepío, contribución patronal y reintegros directamente en las oficinas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de julio de cada año. El sueldo ficto patronal mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se expresarán, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de la presente ley. Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, computándose éste por el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria más el 25 % (veinticinco por ciento), construcciones, alambrados, semovientes, maquinarias, y en general, todos los valores que integran la explotación agropecuaria. A los efectos de este artículo y del siguiente, cada patrono formulará, por duplicado, una declaración jurada circunstanciada sobre el capital en giro del establecimiento. En la declaración jurada el patrono deberá hacer constar además, la nómina del personal permanente del establecimiento, con especificación de cargos, sueldo, sueldos fictos y número de afiliación de cada empleado. (*)
Artículo 36
A partir del día 1.o de octubre de 1960, los pagos por aporte patronal, montepíos, beneficio de retiro y reintegros, correspondientes al personal -empleados y obreros- se efectuará en planillas trimestrales donde constará el número de afiliados, nombres y apellidos, sueldos o jornales, y el detalle de las aportaciones. El pago se efectuará ante las Oficinas de la Caja o en las dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay. Todo el personal incluído en dichas planillas debe estar afiliado. En caso contrario, el patrono realizará la afiliación de oficio mediante declaración en formulario especial que suministrará la Caja. (*)
Artículo 37
Las disposiciones de los artículos 35 y 36 de la presente ley, se aplicarán también a los propietarios de la tierra, cuando éstos formen parte de sociedades, cualquiera sea el régimen de las mismas, incluso la medianería o aparcería. (*)
Artículo 38
El propietario de la tierra que no la explote personalmente -o su representante legal o contractual- y que no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo anterior, deberá llenar una declaración jurada por duplicado en oportunidad de pagar la contribución inmobiliaria, en la que conste el nombre del o de los arrendatarios, el destino del predio dado en arrendamiento, la superficie ocupada por cada uno de ellos y sus respectivos domicilios, número de padrones y aforos. La Dirección General de Impuestos Directos enviará un ejemplar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, habiendo verificado en él, valor de los aforos y número de padrones a los efectos que hubiere lugar. Cuando el propietario de la tierra hubiere fallecido y no hubiese terminado aún el trámite sucesorio, la declaración jurada a que se refiere este artículo podrá ser presentada por cualquiera de los herederos declarados judicialmente tales o que acrediten su condición con certificado del escribano o letrado que tramitó la sucesión. (*)
Artículo 39
Cuando el propietario del establecimiento agropecuario no lo sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo 37 de de esta ley, tendrá las mismas obligaciones que el patrón propietario, en lo referente al pago del montepío, contribución patronal y reintegros propios debiendo efectuar las versiones de las obligaciones generadas en el año anterior en las oficinas de la Caja de Jubilaciones y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de julio de cada año. La Dirección General de Catastro o sus sucursales departamentales deberán expedir a este contribuyente un boleto catastral de la propiedad o propiedades que denuncie explotar. (*)
Artículo 39-BIS
En todos los casos previstos en los artículos anteriores, los patronos podrán solicitar el ajuste de sus sueldos fictos a la importancia económica de los respectivos establecimientos, formulando ante las Oficinas de la Caja una declaración jurada del capital en giro, estimado sobre los valores a que se refiere el apartado final del artículo 35. El sueldo ficto mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del total de dichos valores, sin perjuicio de los límites previstos en el
artículo 25 de esta ley.
En las oportunidades y plazos que la Caja determine, deberá ser liquidada la diferencia que resulte entre la contribución correspondiente al sueldo ficto resultante y la suma pagada simultáneamente con la contribución inmobiliaria. (*)
Artículo 40
Los Escribanos Públicos no podrán autorizar, bajo pena de hacerse solidariamente responsables, escrituras de enajenación de inmuebles rurales o suburbanos, destinados por sus propietarios a la explotación agropecuaria, sin que previamente el enajenante justifique que cumple regularmente sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. En la enajenación, disolución, liquidación, sean totales o parciales, de las empresas, o establecimientos agropecuarios, cualquiera sea su naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que las acredite, un certificado de la mencionada Caja, donde se establezca que no adeudan por concepto de aportación, quedando obligados los Escribanos, Contadores, Rematadores, Balanceadores y funcionarios que intervengan en estas operaciones, a recabar las constancias prealudidas, bajo pena de responder solidariamente de lo adeudado. En los casos en que se practique liquidación o remate de hacienda en los establecimientos agropecuarios o locales ferias, los rematadores, antes de la liquidación del mismo, deberán exigir de los propietarios de las haciendas liquidadas o subastadas, la presentación del certificado donde conste que cumplen regularmente sus obligaciones con la Caja. Cada certificado será válido por un lapso de seis meses desde la fecha de su expedición.
Artículo 41
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Artículo 42
Los beneficiarios de la ley N.o 12.157, de 22 de octubre de 1954, deberán justificar que se hallan afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", para poder hacer efectiva la asignación familiar estatuida por dicha ley. A tales fines, el Consejo Central de Asignaciones Familiares no efectuará los pagos respectivos, sin que el beneficiario justifique haber dado cumplimiento al expresado requisito.
Artículo 43
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Artículo 44
Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán obtener patentes ni renovación de las mismas, si no justifican ante la institución respectiva su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen regularmente sus obligaciones en materia de aportación. En caso de que se compruebe la trasgresión de esta norma, las referidas instituciones serán solidariamente responsables de la deuda por aportes.
Artículo 45
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