Ley Nº 12465 - FIJACION DE JUBILACION ESPECIAL A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, TRIBUNALES DE APELACIONES Y FISCALES

Rango Ley
Publicación 1957-12-14
Estado Vigente
Departamento LEZAMA - CLEMENTE RUGGIA
Fuente IMPO
artículos 3
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Declárase que los magistrados comprendidos en la ley N.o 11.020, de 5 de enero de 1948, que se acogieron a la pasividad al amparo del apartado final del artículo 30 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, así como sus causahabientes, tendrán derecho a reformar sus cédulas sobre la base del último sueldo de actividad. La escala de aumentos del

artículo 1.o de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, se aplicará

sobre la asignación de pasividad que resulte.

Artículo 2

Las reformas de cédulas respectivas se otorgarán de oficio y regirán a partir de la fecha en que hubiera sido otorgada la pasividad.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

LEZAMA - CLEMENTE RUGGIA

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