Ley Nº 12475 - AMPLIACION DEL EMPRESTITO INTERNO FRIGORIFICO NACIONAL PARA AUMENTAR SU CAPITAL
Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una ampliación del "Empréstito Interno Frigorífico Nacional", por la suma de $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) con el servicio de interés anual de 5 % (cinco por ciento) y, el 1 % (uno por ciento), por lo menos, de amortización acumulativa, por sorteo cuando estos títulos estén a la par o por arriba de ella y a la puja cuando se coticen a menor precio. La emisión se hará en forma fraccionada y de acuerdo con las exigencias financieras del Frigorífico. El producto de este Empréstito se destinará a la ampliación del capital del Frigorífico Nacional.
Artículo 2
A partir del 1.o de enero de 1959 el Frigorífico Nacional propondrá al Concejo Departamental de Montevideo, el precio de venta de la carne limpia a las carnicerías.
Dicho precio será estructurado en base al costo más una utilidad que no excederá del cinco por ciento (5 %). El precio del ganado, integrante del costo, será considerado en función de los promedios de las cotizaciones abonadas en el Mercado Nacional de Haciendas por animales "tipo abasto" o similares, por todos los compradores.
Si transcurridos ocho (8) días de recibida la comunicación, el Concejo Departamental - que en cada caso y en cualquier momento podrá verificar la determinación de los costos que fije el Frigorífico Nacional - no hubiere dado respuesta a este Instituto, entrará en vigencia la tarifa propuesta.
Cuando el Concejo Departamental se oponga a la misma, deberá fundar su oposición en base a los costos establecidos por el Frigorífico Nacional y si éste mantiene su tarifa, se elevarán todos los antecedentes a la Junta Nacional de Carnes, la que resolverá - en definitiva - dentro del término de diez (10) días, siendo su resolución obligatoria para ambas partes.
Mientras no se cree la Junta Nacional de Carnes, resolverá el Poder Ejecutivo con los asesoramientos que estime necesarios, dentro del mismo término de diez (10) días.
Artículo 3
El Frigorífico Nacional antes del 1.o de abril de 1958 fijará, atento a sus costos, el precio de venta de carne limpia a las carnicerías, no pudiendo éste significar un beneficio que supere el 5 %, destinándose el 2 % a un Fondo Especial con el fin de solventar las oscilaciones del precio de la carne y de los subproductos en el mercado exterior, en los meses restantes del año 1958. Si no fuera necesario utilizar ese Fondo se destinará a amortización extraordinaria de la deuda que se emite por esta ley. Los precios así fijados regirán, sin poder ser aumentados, hasta el 1.o de enero de 1959.
El Concejo Departamental de Montevideo queda facultado para verificar los costos que establezca el Frigorífico Nacional y en caso de discrepancia remitirá todos los antecedentes a la Junta Nacional de Carnes, si ésta hubiera sido creada, o en su defecto al Poder Ejecutivo, a cuya resolución se estará. Mientras la Junta Nacional de Carnes o el Poder Ejecutivo, en su caso, no se pronuncien regirán los precios establecidos de conformidad con el inciso primero.
Artículo 4
Los servicios de la Deuda autorizada por los artículos 5.o y 6.o de la ley N.o 12.118, de 6 de julio de 1954, integrarán el costo a que se refieren los dos artículos precedentes.
Artículo 5
Créase un impuesto complementario de $ 0.006 (seis milésimos) por kilogramo de peso vivo que abonará todo vendedor de haciendas bovinas, ovinas o porcinas para ser faenadas con destino a la exportación o al consumo interno en todas las operaciones que se realicen en las tabladas del país, o por transacciones directas con los frigoríficos, mataderos, fábricas industrializadoras o faenadas de cualquier carácter. En caso de no existir balanzas oficiales en el lugar de la operación, el cobro del impuesto se hará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por animal bovino chico (terneros).............. $ 1.20 " " " grande ....................... " 3.00 " " ovino chico (corderos).............. " 0.20 " " " grande........................ " 0.36 " " porcino chico ....................... " 0.20 " " " grande........................ " 0.80
Artículo 6
La percepción de los impuestos provenientes de las operaciones que se realicen en las tabladas oficiales o balanzas habilitadas, queda a cargo del Ministerio de Ganadería y Agricultura que la efectuará por intermedio de la Dirección de Ganadería. El Frigorífico Nacional podrá convenir, en los demás casos, la percepción de estos impuestos con los Concejos Departamentales. El Frigorífico Nacional podrá organizar, sin aumentar su personal, sus servicios inspectivos y de recaudación. En este último caso, se sustituirá en el cobro a los Concejos Departamentales o al Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 7
Declárase aplicable a la recaudación de este tributo el régimen establecido por los artículos 39 y 40 de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, cuyos procedimientos serán promovidos por el Directorio del Frigorífico Nacional.
Artículo 8
El producto del impuesto que se crea por el artículo 5.o se destinará -primeramente- a atender el servicio de intereses y amortizaciones de la deuda cuya emisión se autoriza por la presente ley. El remanente será destinado a amortizaciones extraordinarias de los anticipos que efectúen al Frigorífico Nacional la Banca Oficial y/o Privada con garantía de los valores de la deuda autorizada. A tales efectos el mencionado remanente se considerará reserva de capital. Cancelados estos anticipos, el saldo se destinará a atender modificaciones y mejoras de la planta industrial.
Artículo 9
De las utilidades líquidas de explotación de cada ejercicio que obtenga el Frigorífico Nacional, se destinará: el 25 % (veinticinco por ciento) para ser distribuido como participación de beneficios entre todo su personal; el 75 % (setenta y cinco por ciento) restante se aplicará, por su orden a:
A) Amortizaciones extraordinarias de los documentos suscritos por el Frigorífico Nacional con la Banca Oficial y/o Privada hasta la fecha de promulgación de la presente ley, previa deducción del monto correspondiente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.o de la ley número 12.118, de 6 de julio de 1954; B) A reintegrar el capital perdido por los déficit acumulados en ejercicios anteriores, y, C) A atender modificaciones y mejoras de la planta industrial.
El remanente se aplicará a amortizaciones extraordinarias del Empréstito que se crea por la presente ley hasta cubrir $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos). Cubierta esta cantidad se reducirá en el 50 % (cincuenta por ciento) el impuesto que establece el artículo 5.o de esta ley, destinándose entonces el remanente de las utilidades que se menciona, a los siguientes fines: 50 % (cincuenta por ciento), para Fondo de Reserva, 25 % (veinticinco por ciento), para dividendo efectivo de las acciones y 25 % (veinticinco por ciento) para prorratear entre los Bonos de Retorno. Si el porcentaje que corresponde a las acciones superase el 8 % (ocho por ciento del valor nominal de las mismas, el excedente será prorrateado entre los Bonos de Retorno, a los mismos efectos determinantes en el artículo 9.o de la ley número 8.282, de 6 de setiembre de 1928. El dividendo que corresponda a las acciones que adquiera el Estado se destinará a propaganda en favor de las carnes uruguayas, defensa de la producción en el exterior y apertura de nuevos mercados.
Artículo 10
El 25 % (veinticinco por ciento) sobre las utilidades líquidas que corresponda al personal, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo anterior, se distribuirá en función a escalas especiales de puntaje, teniendo en cuenta en orden de prioridad, los siguientes elementos: calificación, familia, sueldo y antigüedad, según reglamentación interna que dictará el Directorio del Frigorífico Nacional.
Artículo 11
Autorízase al Frigorífico Nacional a caucionar las cautelas o títulos provisionales de este Empréstito, en los Bancos de Plaza, hasta un valor efectivo de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos). El producto del crédito se destinará, exclusivamente, al pago de las adquisiciones de haciendas.
Artículo 12
Derógase el artículo 1.o de la ley N° 12.362, de 3 de enero de 1957, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 13
(*)
Artículo 14
Modifícase la composición del Directorio del Frigorífico Nacional hasta la terminación del mandato del actual, el que se integrará de la siguiente forma: Los actuales representantes de los productores remitentes y accionistas, uno de los cuales ejercerá la Presidencia, cometiéndose la designación al Poder Ejecutivo; Los actuales representantes del Gobierno Departamental de Montevideo y de los Gobiernos Departamentales, del Interior. El representante de los obreros y empleados a que se refiere el artículo anterior, debiendo convocarse a elecciones por la Corte Electoral para la provisión de dicho cargo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
Artículo 15
Comuníquese, etc.
LEZAMA - JOAQUIN APARICIO - AMILCAR VASCONCELLOS
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