Ley Nº 12476 - TURISMO. PROMOCION DE TEMPORADA VERANIEGA 1957/58. CREACION DE RECURSOS

Rango Ley
Publicación 1958-01-17
Estado Vigente
Departamento LEZAMA - OSCAR SECCO ELLAURI - AMILCAR VASCONCELLOS
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para afectar con carácter provisorio y hasta la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) V/N. en títulos o cautelas provisorias de la "Deuda Interna de Consolidación 5 % de 1953/54", creada por la ley N.o 12.276 (artículo 1.o) del 10 de febrero de 1956, con destino a obtener los recursos necesarios para habilitar a la Comisión Nacional de Turismo para la realización de sus planes de fomento turístico. (*)

Artículo 2

Los fondos que se obtengan con el producido del impuesto que se crea por el artículo 5.o, una vez abonados los servicios financieros que se devenguen por el crédito que autorizara el Banco de la República, se destinarán a la cancelación de dicho crédito. (*)

Artículo 3

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a abrir un crédito denominado "Ministerio de Relaciones Exteriores. Orden Comisión Nacional de Turismo" hasta la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos), con garantía de caución de los $ 10:000.0000.00 (diez millones de pesos) v/n., en los títulos o cautelas mencionados en el artículo 1.o.

Artículo 4

La Comisión Nacional de Turismo girará contra la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República a fin de cumplir las obligaciones que le impone la presente ley.

Los fondos provenientes de estos recursos no podrán destinarse en ningún caso a designar empleados o a contratarles por jornal o a término. (*)

Artículo 5

Grávase en un 2 o/oo, (dos por mil) el monto de toda autorización de importación otorgada por la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, la que recaudará este impuesto conjuntamente con la contribución establecida por el artículo 4.o de la ley número 10.107, de 26 de diciembre de 1941.

Este gravamen regirá por el término de 4 años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 6

Los propietarios y/o usuarios de salas destinadas pura y exclusivamente a espectáculos teatrales, musicales o coreográficos, estarán eximidos, por el término de diez años, del pago de toda clase de impuestos nacionales, que graven esas actividades y los locales que en las mismas se realicen.

No están comprendidos dentro de esta exoneración los cabarets, los locales en donde se ofrezcan funciones de vaudeville, revisteriles, los night-clubs, y demás lugares en que se realicen espectáculos similares.

Cuando se tratase de construcciones que, además de salas de espectáculos, tuvieron partes destinadas a otros usos o explotaciones, sólo gozará de las franquicias establecidas en el párrafo primero, la parte del inmueble afectada a espectáculos teatrales, musicales o coreográficos.

Artículo 7

La Comisión Nacional de Turismo rendirá cuenta de las inversiones especificando destinos. Mensualmente se librarán las comunicaciones respectivas a la Asamblea General, estableciendo las imputaciones y pagos que se efectúen.

Dichos detalles se elevarán dentro de los diez primeros días de cada mes.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

LEZAMA - OSCAR SECCO ELLAURI - AMILCAR VASCONCELLOS

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