Ley Nº 12482 - ASIGNACION DE RECURSOS PRESUPUESTALES

Rango Ley
Publicación 1958-01-07
Estado Vigente
Departamento LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - OSCAR SECCO ELLAURI - AMILCAR VASCONCELLOS - RAUL R. GAUDIN - J. FLORENTINO GUIMARAENS - VICENTE BASAGOITI - JOAQUIN APARICIO - CLEMENTE RUGGIA
Fuente IMPO
artículos 63
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Artículo 1

(*)

Artículo 2

Refuérzanse a partir del Ejercicio 1958, las asignaciones del Item 15, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, en las siguientes cantidades:

Rubro I- Personal Docente ......................... $ 4:000.000.00 Rubro IV- Personal de servicio en escuelas y oficinas " 300.000.00 Rubro V- Gastos .................................... " 3:000.000.00


Total. ................................... $ 7:300.000.00

Las economías que se produzcan en los Rubros I y IV, del Item 15, se reintegrarán al "Fondo de Edificación Escolar", directamente por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 3

Refuérzase con cargo al mayor producido del impuesto de Instrucción Primaria y por el Ejercicio 1957 solamente, el Item 15 del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, en las siguientes cantidades:

Rubro I - ........................... $ 440.000.00 Rubro II - ........................... " 80.000.00 Rubro III - ........................... " 1.200.00 Rubro IV - ........................... " 20.000.00 Rubro V - ........................... " 858.800.00


Total. ...................... $ 1:400.000.00

El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal verterá en Rentas Generales con cargo al remanente indicado en el apartado B) del

artículo 34 de la ley Nº 12.367, del 8 de enero de 1957, modificado por

el artículo 1º de la presente ley, con destino a los rubros precedentemente indicados, los montos efectivamente utilizados en el Ejercicio 1957.

Artículo 4

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Artículo 5

Auméntase en $ 270.000.00 anuales la partida que por el artículo 33 pasa a integrar las disponibilidades del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con la finalidad de atender los servicios de la Obra Nacional, para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales (Obra Morquio). El mencionado Consejo deberá dar cuenta de la aplicación de la cantidad de $ 540.000.00 anuales al Poder Ejecutivo, el que lo pondrá en conocimiento de la Asamblea General en oportunidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 6

Los funcionarios que actualmente prestan servicios en la Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales (Obra Morquio) que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 de la ley Nº 12.376, del 31 de enero de 1957, han sido incorporados al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, estarán sometidos a las siguientes normas:

1º Para los funcionarios que desempeñan tareas en otras reparticiones del Estado no se sumará lo que perciben en la Obra Morquio a los efectos de fijar el límite de acumulación de sueldos, pero no tendrán ningún aumento en las dotaciones de sus cargos en la Obra Morquio, ni por vía de equiparación, ni aún en el caso de que sean ascendidos. 2º Los funcionarios que no presten servicios en otras reparticiones del Estado, tendrán la misma asignación que la de los cargos análogos que existan en el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. Cuando sea absolutamente imposible realizar la equiparación mencionada precedentemente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determinará el cargo y asignación que corresponda de acuerdo con las funciones que desempeñe cada funcionario, haciéndolo en forma que guarde relación con las demás asignaciones presupuestales. 3º Los funcionarios que sean jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrán acumular su sueldo a la pasividad, pero no tendrán ningún aumento en la asignación de su cargo en la Obra Morquio. 4º Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los actuales funcionarios docentes de la Obra Morquio que se hubieran acogido anteriormente a la jubilación o estuvieran en trámite jubilatorio por el desempeño de otros cargos docentes, tendrán derecho a reformar sus cédulas jubilatorias al solo efecto de incluir en su sueldos básicos la asignación que les corresponda por el expresado cargo. Esta opción deberán ejercerla en el plazo de 280 días a partir de la promulgación de esta ley y serán de su cargo los montepíos o las diferencias de montepíos y demás aportes jubilatorios que correspondan. En el caso de hacer uso de los beneficios de este artículo deberán presentar renuncia y desvincularse de sus cargos dentro del mismo plazo de 280 días.

Artículo 7

Los funcionarios que ingresen a la Obra Morquio con posterioridad a la fecha de esta ley, estarán sometidos a las normas generales sobre acumulación de sueldos y pasividades. Para los futuros aumentos presupuestales en las asignaciones de los cargos de los actuales funcionarios, se estará a lo que disponen las normas generales sobre acumulación de sueldos y pasividades.

Artículo 8

El aumento de $ 270.000.00 a $ 540.000.00 que se fija por el artículo 5.o de esta ley para la Obra Morquio, se hará efectivo a partir del 1.o de enero de 1959.

Artículo 9

El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal no podrá disponer de la contribución establecida por el artículo 5.o para el pago de retribuciones personales, cualquiera sea la forma en que éstas se presten. Se exceptúa de esta disposición la suma que se adeuda por concepto de retribuciones personales y los sueldos y jornales del personal que preste servicios en la Obra Morquio a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 10

Inclúyense en el inciso 1.o del artículo 4.o de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, con el 100 % de sus proventos, al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria.

Artículo 11

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Artículo 12

Refuérzase para el Ejercicio 1957 el Rubro I "Retribución del Personal Docente" del Item 16 del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 786.635.64.

Artículo 13

Refuérzase, a partir del Ejercicio 1958, las asignaciones del Item 16, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en las siguientes cantidades:

$ Rubro I Retribuciones del Personal Docente 3:311.203.50 Rubro III Gastos ........................... 500.000.00

Artículo 14

Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria para oficializar, a partir del 15 de marzo de 1958, los Liceos actualmente habilitados de Maroñas (Departamento de Montevideo), Minas de Corrales (Departamento de Rivera), Vergara (Departamento de Treinta y Tres), Migues (Departamento de Canelones) y Fraile Muerto (Departamento de Cerro Largo). A los efectos de la designación del personal docente y administrativo de los Liceos que se oficializan, el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria dará preferencia, con carácter interino a los funcionarios actuales, de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentaciones universitarias. El personal de dichos Liceos queda comprendido en las leyes de jubilaciones y pensiones que regulan la situación del personal de Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los cargos docentes o administrativos en los Liceos oficializados, será computable para la jubilación o pensión, teniéndose como base para el pago de los reintegros por los interesados los sueldos que correspondan a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.

Artículo 15

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, refuérzase a partir del Ejercicio 1958, las asignaciones del Inciso 16, -Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria- en las siguientes cantidades: $ Rubro I Retribuciones del Personal Docente ........ 557.827.92 " II Retribuciones del Personal administrativo, obrero y de servicio ...................... 106.920.00 " III Gastos .................................... 38.760.00

Artículo 16

Destínase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria la cantidad de $ 90.000.00, por una sola vez, para gastos de instalación de los Liceos que se oficializan por el artículo 14.

Artículo 17

Extiéndese al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria el régimen establecido por los artículos 83 a 89 de la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 18

Refuérzase para el Ejercicio 1957, el Rubro I, Retribución del Personal Docente del Item 17.02 -Universidad del Trabajo- en la cantidad de $ 444.672.42.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 19

Refuérzase a partir del Ejercicio 1958, el Rubro I, Retribuciones del Personal Docente del Item 17.02 -Universidad del Trabajo- en la cantidad de $ 542.247.00.

Artículo 20

Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para entregar al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, con destino a sede del Liceo N.o 8, el edificio del ex-Arsenal de Guerra, sin perjuicio de las compensaciones que en el futuro pueda establecer la ley.

Artículo 21

Derógase la segunda parte de la nota que figura al pie del planillado del Item 3.28 que se refiere al personal no técnico en la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, restableciéndose los horarios que se cumplían con anterioridad a esa fecha.

Artículo 22

Los funcionarios, empleados o jornaleros, que ingresen al Item 3.28 (Dirección General de Comunicaciones Servicio de Transmisiones) no gozarán de la compensación del 20 % establecida por la referida nota, del Item citado, de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 23

Auméntase en las cantidades que se indican a continuación los siguientes rubros del Item 3.21 "Servicio Meteorológico":

Rubro 2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 4.200.00 " 3.04 Utiles y materiales para oficina " 900.00 " 3.10 Efectos de higiene y limpieza " 480.00 " 3.12 Combustibles y lubricantes " 1.800.00 " 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros " 18.000.00

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 24

Suprímense los paréntesis que disponen la transformación en Auxiliares 3os. de los 60 cargos de Oficiales 3os. (Capital) y de los 62 cargos de Oficiales 3os. (Interior) del Item 4.08 -Dirección General de Impuestos Directos. Lo dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los cargos que hayan vacado antes de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 25

Los funcionarios pertenecientes a la planilla de "Disponibilidad" Item 4.13, se incorporarán a las Oficinas donde prestaban efectivamente servicios al 1.o de enero de 1957, con los sueldos y aumentos fijados por la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957. Aquellos que a la fecha de sanción de esta ley continuaran en Disponibilidad, serán incorporados a la planilla del Ministerio de Hacienda. En ambos casos, la denominación de los nuevos cargos será la correspondiente a los de análoga retribución de la Oficina a que se incorporan y se suprimirán al vacar.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 26

Los carteros de Montevideo, que tienen a su cargo la distribución urbana de correspondencia, percibirán la suma mensual de $ 15.00 (quince pesos) cada uno, por concepto de gastos de locomoción. Tales importes se pagarán solamente cuando el cartero se encuentre en actividad en cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Los carteros que tienen a su cargo la distribución suburbana de correspondencia, con utilización de medios de locomoción propios, percibirán la suma mensual de $ 100.00 (cien pesos) cada uno; que sólo se pagarán cuando exista efectiva prestación de servicios de distribución. No se pagarán las partidas de referencia en los casos de licencias. Para el cumplimiento de lo precedentemente dispuesto, elévase en $ 100.000.00 (cien mil pesos) el rubro 2.02 del Item correspondiente.

Artículo 27

Fíjanse las siguientes compensaciones para el personal de estafeteros: 7 estafeteros a $ 1.680.00 anuales cada uno, 18 estafeteros de 1ª a $ 1.680.00 anuales cada uno, 11 estafeteros de 2ª a 1.200.00 anuales cada uno y 8 estafeteros de 3ª a $ 840.00 anuales cada uno. Las compensaciones serán pagadas únicamente cuando medie prestación efectiva de estos servicios y se atenderán con cargo al rubro 1.07, "Compensaciones sujetas a montepío". En los casos de ausencia de los estafeteros titulares, los reemplazantes percibirán las mismas compensaciones establecidas por esta ley, las que se liquidarán con arreglo al número de viajes mensuales, comprendidos en la línea a cargo del Estafetero titular ausente que motiva el reemplazo. No se pagarán las partidas de referencia en los casos de licencia.

Artículo 28

Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer el pago de obligaciones hacia terceros, emergentes de irregularidades constatadas en los Servicios de Giros y Encomiendas contra Reembolso Postales, con cargo a los producidos de los respectivos servicios. Los reintegros que se produzcan por estos mismos conceptos serán vertidos en la cuenta de los mencionados producidos.

Artículo 29

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Artículo 30

Las cuentas por transporte de correspondencia por vía aérea así como las resultantes de bonificaciones de encomiendas y tránsitos postales, serán atendidas con cargo a los respectivos producidos del Ejercicio en que se aprueben.

Artículo 31

Autorízase a la Dirección General de Correos para contratar con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad colectivos que respalden la responsabilidad de los funcionarios que manejen valores, cuyo costo será atendido con cargo a las partidas presupuestales correspondientes.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 32

Acuérdase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una partida anual de pesos 50.000.00 (cincuenta mil pesos) a fin de atender el funcionamiento de la División de Cultura Infantil en Parques Públicos.

Artículo 33

Rebájase en la cantidad de $ 270.000.00 el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social", correspondiente a la contribución a la Obra Morquio que pasa a depender del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. Dicha suma será entregada anualmente al Consejo referido, a los fines del artículo 5º.

Artículo 34

Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar suplentes del personal de los servicios preventivos, asistenciales y docentes, de la Capital e Interior, de la Dirección General de Institutos Penales, fijando sus asignaciones con cargo a Rentas Generales, hasta un máximo anual de pesos 300.000.00. La retribución por suplencia no podrá exceder a la del titular de la función que se desempeña. Las contrataciones deberán, en todo caso, disponerse por resolución fundada y tendrán un límite máximo de tres meses, renovables por igual término.

Artículo 35

Elévanse en la suma de $ 25.00 mensuales por menor, las asignaciones fijadas a las cuidadoras de menores del Consejo del Niño, por el artículo 156 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, más el 15 % de este aumento si son menores de 18 meses o anormales.

Artículo 36

Suprímese el inciso B) del artículo 6º de la ley Nº 11.549, de 11 de octubre de 1950.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 37

Establécese para el rubro 3.09 "Vestuarios y Artículos Afines" del Item 7.01 la llamada siguiente: "(3) incluso el pago de destajistas para confecciones".

Artículo 38

Sustitúyese desde la sanción de la ley número 12.376, de 31 de enero de 1957, la denominación del cargo de Jefe del Item 7.08 "Dirección de Policía Caminera", por la de Director, al que no le corresponde la calificación de personal ejecutivo.

Artículo 39

Incorpóranse al planillado respectivo los cargos resultantes de los ascensos fuera de cuadros autorizados por la ley N.o 12.268, de 11 de enero de 1956, a los que corresponderá, además, el pago de las compensaciones establecidas para el personal similar. Los cargos referidos se suprimirán al vacar.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 40

Sustitúyense en el Item 10.43, Hospital Maciel, del planillado de la ley presupuestal Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, las denominaciones de la "Policlínica de Medicina Psicosomática, Constitución y Endocrinología" y la del cargo de Médico Jefe de la misma, por los siguientes: "Centro de Investigaciones y Asistencia de Medicina Psicosomática y Constitución" y "Director", respectivamente.

Artículo 41

Quedan comprendidos en los beneficios establecidos por el artículo 5º, inciso E) de la ley número 11.638, del 16 de febrero de 1951, en la forma dispuesta por el artículo 12 de la ley Nº 12.376 de 31 de enero de 1957, los funcionarios del Ministerio de Salud Pública afectados a las inspecciones de Sanidad Marítima.

CONTRALOR DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES

Artículo 42

Auméntase en las sumas que se indican, los siguientes rubros del Item 21.01 del Presupuesto General de Gastos:

21.01 - Contralor

2.04 ................................ $ 24.000.00 2.08 ................................ " 22.200.00 3.03 ................................ " 21.000.00 3.04 ................................ " 18.000.00 3.05 ................................ " 12.000.00 3.06 ................................ " 12.000.00 3.10 ................................ " 600.00 5.02 ................................ " 12.000.00 7.01 ................................ " 28.000.00

Artículo 43

Acuérdanse al Contralor de Exportaciones e Importaciones una partida anual de $ 250.000.00 para atender la contratación de Inspectores Verificadores y personal de Laboratorio.

OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 44

Auméntanse las retribuciones de servicios personales del Item 21.02 (Obras Sanitarias del Estado), de forma que las asignaciones de su personal sean equivalentes a las que resultaren de aplicar la escala de aumentos establecida en el artículo de la ley Presupuestal número 12.376, de 31 de enero de 1957, a las retribuciones que percibieran los funcionarios con anterioridad al último presupuesto de ese Organismo.

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 45

Auméntase en $ 468.400.00 (cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos pesos) las dotaciones de los rubros de gastos del Presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Item 22.01, en la forma siguiente:

Rubro Aumento

2.01 Transporte de cosas ...................... $ 5.000.00 2.02 Locomoción y viáticos ....................." 100.000.00 2.05 Publicidad y propaganda ..................." 20.000.00 2.07 Limpieza y aseo ..........................." 3.000.00 2.08 Arrendamientos ............................" 40.000.00 2.09 Gastos generales de oficina ..............." 50.000.00 2.10 Servicios diversos ........................" 100.000.00 3.03 Mobiliarios y enseres diversos ............" 29.000.00 3.04 Utiles y materiales para oficina .........." 28.900.00 3.05 Material médico, hospitalario y de Laboratorio ..............................." 4.500.00 3.06 Material informativo, educacional y científico ..............................." 5.000.00 3.09 Vestuario y artículos afines .............." 6.000.00 3.10 Efectos de higiene y limpieza ............." 5.000.00 3.12 Combustibles y lubricantes ................" 5.000.00 5.02 Reparación de inmuebles ..................." 17.000.00 5.03 Reparación de mobiliario y enseres ........" 5.000.00 5.04 Reparación de maquinarias, equipos e instrumentos .............................." 10.000.00 8.01 Gastos eventuales o extraordinarios ......." 35.000.00


$ 468.400.00

Artículo 46

La erogación que demande el cumplimiento de esta ley será atendida con los fondos de la Caja mencionada.

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