Ley Nº 12484 - DESOCUPACION OBRERA. CAJA DE COMPENSACIONES PARA TRABAJADORES DE BARRACAS DE LANAS CUEROS Y SIMILARES. CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Rango Ley
Publicación 1958-01-07
Estado Vigente
Departamento LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - AMILCAR VASCONCELLOS - CLEMENTE RUGGIA - JOAQUIN APARICIO
Fuente IMPO
artículos 11
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DE LANAS CUEROS Y SIMILARES. CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Artículo 1

(*)

Artículo 2

Sustitúyese la primera escala del artículo 5.o de la ley N.o 7.649, de 23 de noviembre de 1923, modificada por el artículo 5.o de la ley N.o 10.604, de 23 de febrero de 1945, la que quedará redactada de la siguiente manera:

De más de $ 3.00 hasta " 25.00.......................$ 0.05 " " " " 25.00 " " 50.00......................." 0.10 " " " " 50.00 " " 100.00...................... " 0.20 " " " " 100.00 " " 250.00...................... " 0.50 " " " " 250.00 " " 400.00...................... " 0.75 " " " " 400.00 " " 500.00...................... " 1.00 " " " " 500.00 sin limitación, el timbre se regulará a razón del 2 por mil. Las fracciones menores de $ 250.00, se tendrán por un cuarto de millar y las mayores que no lleguen a $ 500.00, por medio millar.

Artículo 3

Destínase del producido del aumento fijado por la disposición precedente: Hasta $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, y vertido en la cuenta abierta en el Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificado por el

artículo 1° de la presente ley. Hasta $ 3:500.000.00 para la Caja de

Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica. Hasta $ 3:200.000.00 para A.F.E.

Artículo 4

Derógase el artículo 5.o de la ley de 30 de noviembre de 1957, que creó recursos para A.F.E., en cuanto grava las bebidas sin alcohol, envasadas, inclusive las maltas, aguas minerales y tónicas, gaseosas y sodas.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo verterá en la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica, el total de los aportes provenientes de las reliquidaciones de tipos cambiarios para la exportación, entregados a las empresas frigoríficas, una vez cubiertas las sumas que esa Institución adeudara a Rentas Generales.

Artículo 6

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para conceder a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, un préstamo por la suma de hasta $ 800.000.00, en carácter de adelanto por el aumento de la recaudación que se establece en la presente ley. El importe de las recaudaciones de los tributos y aportes que corresponden a la Caja, serán depositados directamente por los organismos recaudadores, en una cuenta corriente especial, que a tal efecto abrirá el Banco de la República. Dicho Banco queda autorizado para tomar de esta cuenta hasta el 30 por ciento de los ingresos mensuales, para la cancelación del referido préstamo y los intereses que por el mismo fije.

Artículo 7

Las disposiciones establecidas en los artículos 31 de la ley N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, y 37 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956, se aplicarán a las empresas obligadas al pago de impuestos y/o aportes creados por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificativas y concordantes.

Artículo 8

Las liquidaciones de adeudos y de multas provenientes de los impuestos y/o aportes establecidos por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificativas y concordantes, debidamente practicadas por las Oficinas competentes o por Contadores o por Contadores habilitados al efecto, constituyen título ejecutivo, estando el Consejo facultado para iniciar las acciones judiciales correspondientes.

Artículo 9

(Transitorio). La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines podrá conceder un "presente de familia" a cada trabajador vinculado a la misma, por una sola vez, equivalente a una asignación extraordinaria, por un monto de $ 80.00, el que se atenderá con cargo al préstamo que se establece en el artículo 6° de esta ley. Dicha asignación será abonada en el mes de diciembre del corriente año.

Artículo 10

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - AMILCAR VASCONCELLOS - CLEMENTE RUGGIA - JOAQUIN APARICIO

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