Ley Nº 12572 - REGIMEN ESPECIAL DE SALARIOS DE MATERNIDAD

Rango Ley
Publicación 1958-10-30
Estado Vigente
Departamento FISCHER - HECTOR A. GRAUERT - CLEMENTE I. RUGGIA
Fuente IMPO
artículos 14
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Créanse los salarios de maternidad cuya prestación y administración estarán a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 2

Tendrá derecho a percibir esta prestación toda mujer asalariada que vaya a dar a luz.

Artículo 3

La madre trabajadora deberá cesar todo trabajo, seis semanas antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo. (*)

Artículo 4

Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, indicada por los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. (*)

Artículo 5

En caso de enfermedad que, de acuerdo con certificado de los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, sea consecuencia del embarazo, se podrá prever un descanso pre-natal suplementario cuya duración máxima será fijada por los mencionados servicios técnicos. (*)

Artículo 6

En caso de enfermedad que, de acuerdo con certificados de los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones sea consecuencia del parto, la madre trabajadora tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los mencionados servicios técnicos. (*)

Artículo 7

Durante los períodos de inactividad mencionados en el artículo 3.o, la madre trabajadora percibirá el equivalente en efectivo del sueldo o salario que le habría correspondido en caso de haber continuado trabajando. En los casos previstos por los artículos 4.o, 5.o y 6.o, la madre trabajadora percibirá el equivalente al 65 % de su sueldo o salario.

Artículo 8

Para solventar los gastos ocasionados por las prestaciones a las que se refiere la presente ley, auméntase en 0.555 % (quinientos cincuenta y cinco milésimos por ciento) la contribución patronal sobre las remuneraciones previstas en el artículo 14 de la ley número 11.618, de 20 de octubre de 1950.(*)

Artículo 9

El producido de los recursos a que se refiere el artículo anterior será contabilizado independientemente de los fondos específicos para asignaciones familiares. De las entradas brutas por este concepto se deducirá el cinco por ciento para gastos de administración y el uno por ciento para integrar el Fondo de Reserva.

Artículo 10

Los beneficios previstos en la presente ley comenzarán a servirse a partir de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación y los recursos que se perciban durante ese lapso integrarán el Fondo de Reserva propio del servicio que se crea. (*)

Artículo 11

(Transitorio). Durante el plazo de 180 días a que se refiere el artículo anterior, regirán las disposiciones del decreto de 1.o de junio de 1954, reglamentario de la ley N.o 12.030, de 27 de noviembre de 1953.

Artículo 12

Los sueldos o salarios que, por cualquier concepto, las beneficiarias puedan percibir por esta ley, se computarán a los efectos jubilatorios por la causal de Ley Madre.

Artículo 13

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 14

Comuníquese, etc.

FISCHER - HECTOR A. GRAUERT - CLEMENTE I. RUGGIA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.