Ley Nº 12578 - CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. MODIFICACIONES AL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
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Artículo 4
Los afiliados que pertenezcan a instituciones que actualmente tengan organizados fondos o seguros de retiro dispondrán de un plazo de sesenta días para optar por el régimen general de la ley N.o 12.132. En el mismo término de sesenta días, podrán a su vez optar por el régimen de fondo o seguro de retiro propio de las instituciones a que pertenezcan, aquellos afiliados que anteriormente hubieran adherido al régimen de la ley N° 12.132. Las opciones a que se refieren los incisos precedentes deberán formularse por escrito y en forma expresa, renunciando en la misma forma al fondo o seguro a que pertenecieron. Tanto en uno como en otro caso, se traspasarán al fondo o seguro de retiro por el cual opte en definitiva el afiliado, la totalidad de las aportaciones y los intereses capitalizados trimestralmente al 5 % anual, desde el 1.o de setiembre de 1954 o desde la fecha de ingreso a la actividad bancaria si ésta fuera posterior.
Artículo 5
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Artículo 6
Esta ley entrará en vigencia a partir del día 1° del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 7
Comuníquese, etc.
FISCHER - CLEMENTE RUGGIA
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