Ley Nº 12588 - REGIMEN ESPECIAL DE RETIROS Y PENSIONES PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS FALLECIDOS EN ACTO DEL SERVICIO
Artículo 1
Los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, generarán pensión que se regulará en la siguiente forma: si el fallecido tuviera el grado inferior al de Alférez, o sus equivalentes, la pensión tendrá un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros, correspondientes al grado de Alférez. Si el fallecido tuviera grado comprendido entre Alferez y Capitán, o sus equivalentes, la pensión tendrá monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros del grado de Capitán. Los que tuvieran grado de Capitán o sus equivalentes, o grado superior a éste, generarán pensión por un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros que correspondan al grado inmediato superior. A los efectos de la estimación del monto de la pasividad, en ningún caso se tendrá en cuenta el número de años de servicios.
Artículo 2
Cuando se produzca la inutilización para el servicio de un integrante de las Fuerzas Armadas por las causas mencionadas en el artículo anterior, el monto del retiro se regulará en idéntica forma a la establecida precedentemente.
Artículo 3
La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de las pensiones, cuando sean generadas por Oficiales, con la suma correspondiente al número de años de montepíos pagados. El complemento se tomará de Rentas Generales. (*)
Artículo 4
Las pensiones o retiros generados por estas causas se beneficiarán con los mismos aumentos de asignaciones que obtengan los grados correspondientes en actividad de conformidad al artículo 1.o. Las diferencias estarán a cargo de Rentas Generales.(*)
Artículo 5
Las normas de los artículos anteriores regirán todas las situaciones actualmente existentes, comprendidas en las mismas, incluso las que tengan su origen en pensiones graciables, sirviéndose, en este último caso, el importe complementario que correspondiere, para adecuarlas a los beneficios de esta ley. (*)
Artículo 6
Las nuevas asignaciones serán percibidas a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, no devengando retroactividad.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
FISCHER - RAUL R. GAUDIN - AMILCAR VASCONCELLOS
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.