Ley Nº 12595 - IMPUESTO A LAS GANANCIAS ELEVADAS. REVALUACION DE BIENES MUEBLES AMORTIZABLES
Artículo 1
Para la liquidación del impuesto a las Ganancias Elevadas el valor de los bienes amortizables, con excepción de los bienes inmuebles, será el que resulte de deducir del precio de su ingreso al patrimonio, incluyendo en este concepto los gastos originados por su compra e instalación, las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido según las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 2
Sobre el valor de los bienes a que se refiere el artículo anterior, las empresas podrán computar a los efectos fiscales el mayor valor de reposición, calculado en base a los coeficientes que establecerá la reglamentación. Las diferencias resultantes deberán computarse como aumento de capital, estando exoneradas del pago del impuesto a las ganancias elevadas.
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Comuníquese, etc.
FISCHER - AMILCAR VASCONCELLOS
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