Ley Nº 13033 - REESTRUCTURA EL REGIMEN DE PENSIONES MILITARES
TITULO I - DE LAS PENSIONES
CAPITULO I - GENERALIDADES
Artículo 1
El derecho a la pensión militar emerge de una situación estatutaria legal, creada por el Estado con un fin de previsión social, en cuya virtud éste se obliga a servir una dotación mensual a los causahabientes de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de los reformados, en tanto concurran los requisitos que se establecen en esta ley.
Artículo 2
La pensión militar es incedible. Su embargabilidad sólo procede en los casos previstos por la ley número 3.299 del 25 de junio de 1908 y
artículo 214 del Código del Niño.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General de la Nación, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Banco de Seguros del Estado y el Banco Hipotecario del Uruguay podrán ordenar retenciones sobre los haberes de pensión cuando ellas obedezcan a operaciones realizadas por los propios pensionistas; o por el respectivo causante siempre que hayan sido por concepto de garantía de alquiler o para construcción, adquisición o ampliación de vivienda.
Artículo 4
Autorízase a la Caja, a retener, de los haberes de los retirados, reformados, pensionistas y de sus funcionarios y previa conformidad de éstos, las cuotas sociales, créditos, alquileres y suministros correspondientes a Instituciones a quienes por ley se halla otorgado o se otorgue la facultad de solicitar dicha retención con respecto a Organismos del Estado. Por ningún concepto, la Caja permitirá que los retirados, reformados y pensionistas cuya pasividad sirve, perciban una cantidad menor del 20 o/o (veinte por ciento) de los montos nominales de sus pasividades. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.
Artículo 5
En los casos en que por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizados, o el pago en demasía tuviera su origen en un error material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 20 o/o (veinte por ciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente compensando los créditos que el interesado pueda tener contra el Instituto hasta el monto de lo adeudado. En ningún caso quedan comprendidos en esta disposición los errores de derecho.
Artículo 6
La tramitación de pasividades militares (retiros, reformas y pensiones), Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento, queda exceptuada de todo gravamen, debiendo expedirse gratuitamente las partidas de estado civil y demás documentos que sean necesarios en esas gestiones.
Artículo 7
El derecho a solicitar pasividad militar o su modificación, no está sujeto a plazo de caducidad alguno, siendo lo que se señala a continuación respecto de la liquidación de haberes. Cuando la solicitud respectiva se formule después de los seis meses de producido el hecho determinante de la pasividad, solamente se liquidarán haberes desde la fecha de la solicitud. En caso de comparecer a deducir su derecho cuando la asignación ya estuviese distribuida, la cuota que le corresponde sólo se liquidará, desde el mes siguiente al de su presentación. El Servicio de Retiros y Pensiones Militares, si fuere producente, efectuará el abatimiento provisorio a la o las cuotas de los copartícipes, condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo. Asimismo, dicho Servicio en los casos de pérdida debidamente acreditada del derecho, procederá a efectuar el acrecimiento provisorio en la o las cuotas de los copartícipes, condicionado a la posterior resolución del Poder Ejecutivo.(*)
Artículo 8
Los haberes impagos de titulares en actividad, retirados, reformados o pensionistas fallecidos, se liquidarán directamente a favor de su cónyuge e hijos. A falta de éstos, se seguirán los trámites sucesorios correspondientes, quedando los herederos exonerados del impuesto a las herencias.
CAPITULO II - DE LAS PENSIONES ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, DEL HABER BASICO PENSIONARIO Y DE LA ASIGNACION PENSIONARIA
Artículo 9
El derecho a pensión ordinaria, se genera, siempre que el causante gozare o hubiere tenido derecho a gozar, de haber de retiro o de reforma:
A) Por su muerte; B) Por la declaración judicial de su ausencia; C) Por su desaparición en siniestro conocido de manera pública y notoria, de conformidad a la ley N° 10.455 del 13 de diciembre de 1943.
El derecho a pensión extraordinaria se genera, con independencia de los años de servicio del causante, mediando las circunstancias referidas en el artículo 12.
Artículo 10
Se denomina haber básico pensionario la asignación que se toma como punto de partida para obtener la asignación pensionaria. Se llama asignación pensionaria, la dotación mensual que deben percibir los titulares del derecho a pensión. La cuota pensionaria es la suma que corresponde a cada causahabiente.
Artículo 11
El haber básico pensionario de las pensiones ordinarias, está constituído por el haber de retiro o de reforma que percibía el causante o que hubiera tenido derecho a percibir, en el momento en que se origina el derecho a pensión. La asignación pensionaria será equivalente a los dos tercios del haber básico pensionario, cuando concurran causahabientes indicados en los artículos 18 y 19 y a la mitad de dicho haber, cuando sean llamados los causahabientes del artículo 20.
Artículo 12
La asignación pensionaria extraordinaria a generarse por los integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en acto de servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, será la siguiente: si el causante tuviera grado inferior al de Alférez o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Alférez, si el causante poseyera grado de Alférez o comprendido entre los de Alférez y Capitán o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Capitán; y si el causante tuviera grado de Capitán o superior a éste o sus equivalentes, las asignaciones que correspondan al grado inmediatamente superior. Si el causante tuviera el grado superior de la jerarquía militar, la asignación pensionaria estará constituída por la asignación del titular con doble compensación. Los causahabientes del artículo 20 percibirán la mitad de esta asignación pensionaria, si correspondiere. La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que pudiere corresponder de conformidad al cálculo de la pensión ordinaria, y el exceso o la totalidad, en caso de que no se acreditaran diez años de servicios, se imputará a Rentas Generales. (*)
CAPITULO III - DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERAS ARMADAS QUE NO GENERAN DERECHO A PENSION
Artículo 13
(*)
CAPITULO IV - DE LAS ACUMULACIONES
Artículo 14
Las pasividades militares (retiro, asignación de reforma y pensiones) son acumulables entre sí, con pasividades de otras Cajas, con ingresos provenientes de la actividad personal y con rentas, sin limitación alguna.
CAPITULO V - DE LOS REINTEGROS QUE GRAVAN LA PENSION
Artículo 15
Cuando un causante falleciera adeudando aportes a la Caja, los mismos se harán efectivos sobre la asignación pensionaria en la misma forma que se descontaba o debían haberse descontado al titular y si no genera el derecho a pensión, sobre la suma a percibirse de conformidad al artículo 13 de esta Ley.
CAPITULO VI - DEL TRAMITE PARA CONCEDER LAS PENSIONES Y DEL LEGAJO PERSONAL
Artículo 16
(*)
Artículo 17
Producido el fallecimiento de un Oficial o de un reformado, la Tercera División: Personal, del Ministerio de Defensa Nacional, comunicará de inmediato y directamente el hecho a la Caja, remitiéndole su Hoja de Servicios y Hechos.
Cumplirá el mismo trámite con respecto al personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje de las Fuerzas Armadas.
Presentada la solicitud correspondiente y sustanciada la petición respectiva, la Caja elevará, con informe, el expediente al Poder Ejecutivo, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 168 de la Constitución. Los recursos contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo en materia de pensiones militares que se sirven por la Caja, se presentará ante ésta la que, con el informe del caso, los elevará a la consideración de aquél.
CAPITULO VII - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO
Artículo 18
Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:
A) La viuda. B) Los hijos solteros menores de veintiún años. C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente incapacitados para todo trabajo. D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo. E) Siendo el causante soltero, viudo o divorciado, sin hijos con derecho a pensión, a los padres a cargo total o principal del o de la causante. F) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, cuando al causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión. G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento del mismo, recibieran una pensión alimenticia (Artículo 183 del Código Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos tercios de la pension alimenticia servida por las asignaciones militares. Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal. Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes. Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar además de lo que se establece precedentemente, que han integrado de hecho un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia siempre que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco años, comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de veintiún años.(*)
Artículo 19
Las hijas del causante mayores de dieciocho años o menores de esa edad casadas, sólo concurrirán en el goce de la pensión cuando no exista el cónyuge supérstite o éste pierda su derecho.(*)
Artículo 20
(*)
CAPITULO VIII - DE LA DISTRIBUCION DE LA ASIGNACION PENSIONARIA
Artículo 21
La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:
1° Si concurre sólo un causahabiente, se le atribuirá el íntegro de la asignación pensionaria. 2° En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de matrimonio con la viuda; al de matrimonio con la divorciada o divorciadas y al tiempo pasado en estado civil de divorciado. La parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado civil de divorciado, acrecerá la de la viuda. La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a la atribuída a la divorciada o divorciadas en conjunto. 3° Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello (tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se verterá a los recursos propios de la Caja. 4° Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante, la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad correspondiente a estos, se dividirá entre los mismo en cuotas iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos, percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiere a cada hijo legítimo o natural. 5° En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: la mitad para la divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos. La mitad destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá según lo dispuesto en el inciso 3.o de este artículo; y la mitad reservada a los hijos, acrecida con la parte correspondiente al tiempo pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se distribuirá entre ellos de conformidad a lo determinado en el inciso 4.o de este artículo. 6° Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma:
El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales; la mitad para la viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos del causante.
La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se distribuirá según lo dispuesto en el inciso 2.o de este artículo; y la parte que correspondiere a la viuda, acrecida con la parte proporcional al tiempo pasado en estado civil de divorciada por el causante, se unirá a la mitad atribuída a los hijos y sobre el monto resultante, se realizará una distribución de conformidad lo determinado en el inciso 4.o de este artículo. 7° Las asignaciones pensionarias del cónyuge supérstite y de sus hijos serán percibidas por el primero mientras esté vivo o mantenga su derecho. Lo mismo ocurrirá con las asignaciones de la divorciada o divorciados y de sus hijos. Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las cuotas pensionarias correspondientes a los hijos menores serán percibidas por su representante legal.(*) 8° En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante mencionados en el inciso E) del artículo 18, se les contará como un hijo más y se les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada hijo legítimo o natural 9° La asignación pensionaria, cuando concurra más de un causahabiente de los indicados en el articulo 20, se distribuirá en cuotas iguales. 10° En todos los cálculos a que se refiere este artículo, las fracciones mayores de seis meses se contarán como un año.
CAPITULO IX - DE LA PERDIDA DEL DERECHO A PENSION
Artículo 22
El derecho a pensión se pierde:
1º Por contraer matrimonio, salvo el caso de la viuda. 2º Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos, salvo las situaciones previstas en los literales C) y F) del
artículo 18.
3º Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil 4º Por haber sido condenado por delito de lesa nación. 5º Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad el causahabiente indicado en el literal C) del artículo 18 o por mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los literales C), D), E) y F) de dicho artículo. 6º Por optar por otra pensión militar.
El derecho a pensión se suspende a quien o quienes sean procesados por la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión efectiva. En tal caso, se procederá a la reliquidación de pensión conforme con lo establecido en el artículo 23 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961. (*)
CAPITULO X - DEL ACRECIMIENTO
Artículo 23
Cuando se produzca la pérdida del derecho a pensión por alguno o algunos de los causahabientes, la cuota pensionaria acrecerá la de los copartícipes, si los hubiera. Para la distribución de dicha cuota, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 21 de esta ley, procediéndose a una nueva distribución pensionaria.
TITULO II
CAPITULO I - DE LOS RECURSOS
Artículo 24
El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, estará constituído:
1° Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes de las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los reformados. El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que se liquiden en forma estable y permanente. El montepío mínimo será de un 12 o/o (doce por ciento) en las retribuciones inferiores a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y acrecerá en un 1 o/o (uno por ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales subsiguientes hasta un máximo del 15 o/o (quince por ciento). Los retirados o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis años de montepío, estarán exentos de su imposición. Para el Personal Militar de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional que cumpla actividades de vuelo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y artículos 144 literales G) y M y 145 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946, respectivamente, y compute tiempos bonificados, éstos se tomarán a los efectos del pago del montepío como tiempos reales.(*) No obstante: a) si desempeñaren cargo civil o militar, pagarán el montepío que corresponda sobre la asignación civil que perciban o el complemento acumulable que se le liquide; b) siempre que las asignaciones de cargos civiles que perciban los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro o reformados, y los funcionarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley N.o 12.587 del 23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en cuenta para graduar el haber de retiro o de reforma o modificación de los mismos, los respectivos titulares o causahabientes en el caso de que el causante no hubiera cumplido el pago por el término previsto, deberán contribuir, con destino al Tesoro del Instituto, -por vía de traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás aportes que correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se excedan las retribuciones propias del grado del titular, por lo menos durante un plazo de diez años. 2° Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones de que goce el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en forma estable y permanente. Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nueva asignación, sólo se descontará el importe de esta última. Las diferencias se abonarán en treinta cuotas mensuales y consecutivas. 3° Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las Fuerzas Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo a la siguientes escala:
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