Ley Nº 13091 - OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. FABRICA DE CALZADOS BENITO O. RIOS

Rango Ley
Publicación 1962-10-16
Estado Vigente
Departamento HARRISON - ANGEL MARIA GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A PONS
Fuente IMPO
artículos 6
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BENITO O. RIOS

Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo a los trabajadores de la fábrica de calzados ubicada en la calle Laureles N° 924, propiedad del Señor Benito O. Ríos. El monto del préstamo será el de hasta el equivalente al del crédito que tengan los obreros de dicho establecimiento con la empresa mencionada, al 1° de junio de 1962, por concepto de jornales o sueldos impagos, licencias no cumplidas y toda otra clase de asignación o indemnización a que tuvieran derecho y que no les hubiera sido pagada. El préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja de Asignaciones N° 35, de acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter solidario entre todos los trabajadores que se acojan al crédito autorizado.

Artículo 2

El monto de las cantidades que les corresponde percibir a cada obrero de la empresa mencionada, será a los efectos de lo que determina el artículo anterior liquidado por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, con o sin la conformidad patronal, dentro de un plazo máximo de sesenta días de la sanción de esta ley.

Artículo 3

El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo en Cuenta Corriente por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, cuyo interés no será superior al 6 y 1/4 % (seis y cuarto por ciento).

Artículo 4

El Consejo Central de Asignaciones Familiares subrogará legalmente a los prestatarios en sus derechos y acciones contra la empresa deudora, debiendo verter en la cuenta correspondiente toda cantidad que perciba por concepto de salarios o indemnizaciones hasta el monto total de los préstamos y sus intereses.

Artículo 5

Una vez percibidos todos los cobros a que tengan derecho los obreros contemplados por la presente ley, se liquidará la cuenta particular de cada uno de ellos, cobrándose en todos los casos un interés que no podrá ser superior al que fije el Banco al referido Consejo. Los saldos que resultaren deber los distintos obreros, se les descontarán a cada uno, de sus salarios o sueldos, públicos o privados o pasividades de que gocen en el futuro, en una cantidad que no podrá ser superior a un jornal por mes o al equivalente de la vigésima parte de su sueldo mensual, pudiendo el Consejo Central ordenar a los empleadores u organismos jubilatorios la retención de las referidas cantidades. En la misma forma se procederá en el caso de hacer efectiva la responsabilidad solidaria, por no poder ubicar sueldos, jornales, pasividades o bienes de los distintos deudores.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

HARRISON - ANGEL MARIA GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A PONS

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