Ley Nº 13102 - REGIMEN DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1
Se permite a las personas lisiadas la importación directa para uso personal, de todo tipo de vehículos automotores especiales nuevos o usados, de sistema de adaptación para su manejo, así como de cualquier elemento auxiliar que facilite su desplazamiento. (*)
Artículo 2
A los efectos de esta ley, se considerará lisiado a quien adolezca de alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades. (*)
Artículo 3
Los beneficios que se acuerden por la presente ley sólo alcanzarán a quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la dolencia, la situación económica de los interesados y la urgencia de proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles el ejercicio de su trabajo habitual o la realización de estudios o actividades que propendan a su integral rehabilitación. (*)
Artículo 4
Las unidades que se introduzcan al país, las que no podrán ser más de una por interesado, de conformidad con esta ley, no podrán ser enajenadas a título oneroso o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni modificadas en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa pertinente, por el término de seis años de haberlas recibido sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8°. Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que podrán transferirse en favor de personas lisiadas y mediante autorización previa del Ministerio de Hacienda en cada situación. Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no lisiadas, podrán hacerlo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de seis años referido en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso, las unidades consideradas entrarán en la libre comercialización. Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal, podrán hacerlo, siempre que obtengan la autorización pertinente del Ministerio de Hacienda. (*)
Artículo 5
Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán circular conducidas por sus propietarios. Quedan exceptuados los casos en que por agravación de la dolencia o por circunstancias especiales sea conveniente o necesario permitir el manejo de los coches por otras personas, debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se exigirán para ello. (*)
Artículo 6
Los coches que se importen por esta ley, llevarán un distintivo especial en la chapa de matrícula.
Artículo 7
(*)
Artículo 8
Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar préstamos a las personas que los necesiten para ampararse a los beneficios que concede esta ley, de acuerdo a las condiciones más favorables que rigen en dicha Institución para la concesión de créditos. Como garantía de su pago, se prendarán a favor del Banco los elementos importados, asegurándolos, en el caso que corresponda, en el Banco de Seguros del Estado contra todo riesgo. En caso de ejecución, el Banco acreedor y el propietario se reembolsarán el monto de la deuda con sus acrecidas y lo que hubiera pagado respectivamente y el excedente se entregará al Ministerio de Salud Pública con destino a la realización de obras en beneficio de la rehabilitación de los lisiados. (*)
Artículo 9
Si al vencimiento del término de seis años establecido en el artículo 4°, los interesados quisieran importar una nueva unidad, deberán cumplir nuevamente todas las exigencias establecidas para la importación anterior. (*)
Artículo 10
Otórgase a los vehículos considerados en la presente ley, el beneficio de exclusión del valor que determine el Poder Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta, a la importación o aplicables en ocasión de la misma.
En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el excedente constituirá la base de cálculo para los tributos correspondientes.
No integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al momento de la adquisición o importación. Los sistemas de adaptación y elementos auxiliares que se incorporen a los vehículos deberán ser certificados por el Gobierno Departamental correspondiente al lugar del empadronamiento del vehículo.(*)
Artículo 11
La enajenación del vehículo, realizada contra lo dispuesto en el
artículo 4° , dará lugar, sin perjuicio de la nulidad del acto, al comiso del vehículo, el que será vendido en pública subasta en beneficio del Ministerio de Salud Pública, quien deberá destinar las sumas así percibidas a la rehabilitación de lisiados.
En dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los beneficios establecidos en esta ley. (*)
Artículo 12
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 de la presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR, (veinte unidades reajustables), la primera vez; 50 UR, (cincuenta unidades reajustables), en la segunda ocasión y 100 UR, (cien unidades reajustables), en la tercera oportunidad. En estos casos la infracción traerá aparejada además, de la incautación del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague la multa pertinente, el 50%, (cincuenta por ciento), de la cual corresponderá al funcionario denunciante y otro 50%, (cincuenta por cierto), se entregará al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8. El importe total será distribuido en la forma establecida en el inciso segundo. Serán solidariamente responsables de la multa establecida precedentemente los profesionales que intervengan en las operaciones a que refiere el artículo 4 y que dieran lugar al incumplimiento de la prohibición establecida. (*)
Artículo 13
Anualmente deberán ser inspeccionados los vehículos especiales considerados por esta ley y sus sistemas de adaptación, debiendo los propietarios presentarse ante la dependencia del Ministerio del Interior que señale la reglamentación.
Artículo 14
Son competentes para entender en los procedimientos relacionados con la constatación de infracciones, los funcionarios dependientes de la policía fiscal (Ministerio de Hacienda), administrativa (Ministerio del Interior) y policía municipal (Concejos Departamentales). Tendrá competencia para aplicar las sanciones contenidas en el
artículo 12 , el Ministerio de Hacienda, ante quien elevarán los funcionarios autorizados por el inciso anterior, las actuaciones realizadas.
Artículo 15
Los procedimientos vinculados con la infracción prevista por el
artículo 11 , serán realizados ante la autoridad judicial a quien deberán
elevarse las actuaciones administrativas respectivas. Será competente el Juez Letrado de Hacienda de Turno en la capital o el Juez Letrado Departamental de 1a. Instancia correspondiente, quien actuará ante la elevación del expediente, efectuado por la autoridad administrativa, en juicio en que será parte el Ministerio Fiscal y se reglará en sus procedimientos de acuerdo a lo establecido por la ley en la dilucidación de los contrabandos.
Artículo 16
Las disposiciones de la presente ley se extenderán a aquellas unidades nuevas o usadas adquiridas en plaza y adaptadas en la forma pertinente, cuyos propietarios reunan las condiciones establecidas en el artículo 2° y manifiesten su voluntad de acogerse a la misma. Igualmente regirá a las personas que hubieren importado al amparo del decreto de 17 de mayo de 1955.
Artículo 17
No podrán acogerse a los beneficios de esta ley, por un plazo mínimo de seis años a contar desde la fecha de la transferencia, las personas que se hubieran amparado al decreto de 5 de mayo de 1960 y hubieran enajenado sus automóviles.
Artículo 18
Comuníquese, etc.
HARRISON - JUAN EDUARDO AZZINI - APARICIO MENDEZ - NICOLAS STORACE ARROSA - EDUARDO A. PONS
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