Ley Nº 13108 - OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO DE PARO. MODIFICACIONES

Rango Ley
Publicación 1962-11-14
Estado Vigente
Departamento HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A PONS - JUAN EDUARDO AZZINI
Fuente IMPO
artículos 14
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

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Artículo 2

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Artículo 3

Las Cajas cuyo funcionamiento se autoriza por el artículo anterior, tendrán personería jurídica en todos los efectos legales, reconociéndoseles los derechos establecidos por los artículos 30, 31, 32 y 33 de la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 4

Se clausurarán los juicios de desalojo iniciados contra trabajadores en situación de desocupación parcial o total, en las siguientes circunstancias:

A) Si se tratase de un desocupado parcial bastará para clausurar el juicio la presentación de un certificado de la empresa donde presta servicios, donde conste que trabaja menos de 150 horas por mes, por razones independientes de la voluntad del trabajador; B) Si se tratara de un desocupado total, por la presentación de un certificado extendido por el Servicio de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones, en el que conste la situación del trabajador.

Artículo 5

Las empresas y el Departamento de Seguro de Paro están obligados a extender las certificaciones que se les soliciten en plazo perentorio. La simple constancia de haber presentado la solicitud para la obtención de tales certificados, determinará la paralización del trámite judicial de desalojo.

Artículo 6

El Juez de la causa dispondrá que el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, abone las sumas adeudadas y reclamadas por los propietarios, las cuales serán reintegradas a dicho organismo por el trabajador en cuotas mensuales, a partir del momento en que vuelva a obtener una ocupación de más de 150 horas mensuales.

Artículo 7

El monto mensual del alquiler y la cuota de reintegro de alquileres anticipados por el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, no podrá exceder del cuarenta por ciento (40 %) de su retribución mensual.

Artículo 8

Derógase el artículo 14 de la ley N.o 12.570 de 23 de octubre de 1958.

Artículo 9

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Artículo 10

Créase con cargo al Fondo ya acumulado, el servicio de Becas de estudio para los hijos de los trabajadores que hayan cumplido el ciclo escolar.

Artículo 11

Estas becas se servirán hasta un máximo de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) a los hijos o menores a cargo del trabajador entre los 12 y los 18 años de edad, que cursen estudios en cualquiera de las dependencias de la Universidad del Trabajo, incluyendo Escuelas Agrarias.

Artículo 12

Cuando el menor para el cumplimiento de sus estudios, deba alejarse del núcleo familiar, los gastos de pensionado se atenderán también, con cargo al Fondo ya acumulado entre el 1° de marzo de 1959 y la fecha de sanción de la presente ley.

Artículo 13

El Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá convenir con la Universidad del Trabajo la adquisición, con cargo a este Fondo, de equipos para la enseñanza, especialmente de aquellos que se relacionen con la industrialización de materias primas nacionales. Igualmente podrá convenir la edición de textos de estudio teórico - práctico, por medio de la Escuela de Artes Gráficas de la Universidad del Trabajo, los que serán entregados en forma gratuita, en préstamo, a los alumnos de esa Institución Docente.

Artículo 14

Comuníquese, etc.

HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A PONS - JUAN EDUARDO AZZINI

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