Ley Nº 13115 - CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS

Rango Ley
Publicación 1962-11-13
Estado Vigente
Departamento HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - JUAN E. AZZINI - EDUARDO A. PONS
Fuente IMPO
artículos 16
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Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a otorgar préstamos hipotecarios a sus funcionarios y ex-funcionarios para adquisición, edificación, reparación y ampliación de fincas destinadas a viviendas de carácter permanente, de los prestatarios o sus causahabientes, o a la cancelación de gravámenes constituídos sobre dichos inmuebles.

Artículo 2

El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá disponer para destinarlo a los fines de la presente ley hasta el treinta por ciento (30 %) de su superávit anual líquido y por una sola vez, de una contribución de seis millones de pesos que se tomarán, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, de los excedentes acumulados por las Cajas de Asignaciones Familiares hasta la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley y que no tengan afectación permanente.

Artículo 3

Serán beneficiarios de los referidos préstamos: a) Los funcionarios del Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las Cajas de Asignaciones Familiares, con una antigüedad en dichos Organismos no inferior a cinco años y un mínimo de diez años computables a los efectos jubilatorios: b) Los ex-funcionarios de los expresados Organismos que habiendo prestado servicios en los mismos durante cinco años o más, hayan cesado por jubilación o renuncia, debiendo, en este último caso, ocupar cargos remunerados en la Administración Pública, y computar no menos de diez años a los efectos jubilatorios. c) El cónyuge o descendientes, en ese orden, de funcionarios del Consejo Central o Cajas de Asignaciones fallecidos siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste no hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su deceso las condiciones exigidas en los incisos a) y b). En el caso de este inciso, la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a los demás.

Artículo 4

Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente Ley, sólo se otorgarán por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el

Art. 1° , constituyan la única propiedad del prestatario en el

Departamento.

Artículo 5

El monto del préstamo, que no podrá exceder de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), para adquisición, reparación y ampliación de fincas y cancelación de gravámenes, y de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), para construcción, estará en relación con el sueldo de actividad o pasividad del prestatario, acumulándose en el primer caso las retribuciones y compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El interés será del tres por ciento (3 %), su plazo máximo de 30 años y las demás condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. La cuota que se retendrá por concepto de interés y amortización, más la adicional por seguro de vida y garantía, no excederá del cuarenta por ciento (40 %), de la retribución nominal total de actividad o pasividad percibida mensualmente por el prestatario, pudiendo elevarse al sesenta por ciento (60 %), cuando éste cuente con otros ingresos que superen el setenta y cinco por ciento (75 %) de dicho cuota. Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés, el sistema de cuota móvil. En consecuencia los aumentos nominales que experimenten los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán en un porcentaje igual al que se estableció en el momento de la escrituración respectiva. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos. En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de pavimentación, saneamiento, o instalaciones sanitarias domiciliarias, la Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda, el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias; a tales efectos podrán elevarse los límites establecidos para las cuotas al cincuenta por ciento (50 %) y al sesenta y cinco por ciento (65 %) respectivamente.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de retención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere el treinta y cinco por ciento (35 %) de los sueldos, jornales o pasividades gravadas, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a constituir el treinta y cinco por ciento (35 %) de los ingresos afectados. A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará definitivamente fijado en el treinta y cinco por ciento, (35 %) y se cumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7

Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera del Consejo Central, o de las Cajas de Compensaciones, o se jubilaren, sufrirán en sus sueldos, en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, los descuentos necesarios para el servicio de la amortización e intereses fijados, los que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar dichos sueldos o pasividades cualquiera sea el porcentaje que ello represente de la nueva remuneración, entregándolo al Consejo Central dentro de los cinco días del respectivo pago.

Artículo 8

Fallecido un prestatario de finca gravada a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares, de acuerdo con la presente Ley, los herederos a que se refiere el Art. 3., Inc. c), así como también los otros herederos o legatarios no comprendidos en aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando la cuota correspondiente. Si sucedieren al prestatario, herederos o legatarios que no se encontraren en las condiciones a que se refiere el inciso anterior, el Consejo Central exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, procederá a la ejecución del bien.

Artículo 9

El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá tomar la administración del inmueble objeto del préstamo hipotecario acordado con arreglo a esta Ley, en los siguientes casos: a) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus parientes en los casos previstos en el Art. 3°, sin perjuicio de lo dispuesto en el Inc. e) del presente artículo; b) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados indicados en el Art. 3°; dejaren de cumplir, durante seis meses, el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;

c)

Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no

comprendidos en la enumeración del Art. 3°, que hubieren convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en el atraso previsto en el inciso anterior; d) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario del Consejo Central o de las Cajas de Asignaciones Familiares, sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres meses; e) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo del Consejo Central de Asignaciones Familiares; f) Cuando por disposición del Consejo Central de Asignaciones Familiares se disponga el traslado del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe ocupada por sus parientes en los grados previstos en el Art. 3°. En todos los casos en que, de conformidad con los principios precedentes, el Consejo se haga cargo de la administración de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex-funcionarios jubilados. Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo dispuesto por el Art. 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay. El excedente que pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca. Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del Art. 3°, el interés de la operación será elevado automáticamente al doce por ciento (12 %) anual en tanto subsista esa situación y el excedente que pudiere resultar se verterá en los fondos del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 10

Hasta tanto la deuda no se halle reducida al cincuenta por ciento (50 %) de su monto, las fincas hipotecadas a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares no podrán ser gravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito. En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción del crédito del Consejo Central de Asignaciones Familiares o de impuestos o tasas nacionales o municipales. En la ejecución del Consejo Central de Asignaciones Familiares se procederá de acuerdo con lo preceptuado por los Arts. 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario. En todo caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito de la Caja de Asignaciones Familiares en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio del inmueble.

Artículo 11

Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en condominio, a los prestatarios casados entre sí y los descuentos de los sueldos o pasividades serán proporcionales a las partes que los propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca. En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la deuda. La limitación establecida debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por la ley No. 10.751, de 25 de junio de 1946, sobre propiedad por pisos o departamentos.

Artículo 12

El Consejo podrá conceder un préstamo adicional por el monto total de los gastos de tasación, planos, impuestos y gastos de escrituración. Este préstamo será reintegrado en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la limitación impuesta por el

Art. 4° de la presente Ley.

Artículo 13

Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta Ley, quedarán comprendidas en lo dispuesto por el Art. 7°, Inc. B) de la Ley No. 11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 14

En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviera otra sanción prevista en ella, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá cancelar la operación y exigir el reintegro total del préstamo.

Artículo 15

Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo otorgado para su construcción al amparo de esta Ley, estarán exentas del pago de los adicionales al impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta el año 1972, inclusive.

Artículo 16

Comuníquese, etc.

HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - JUAN E. AZZINI - EDUARDO A. PONS

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