Ley Nº 13118 - TRABAJADORES DEL PUERTO. LIQUIDACION Y PAGO DE LICENCIAS, AGUINALDOS Y FERIADOS PAGOS. IMPUESTO SOBRE LAS MERCADERIAS IMPORTADAS TRANSPORTADAS EN BARCOS DE BANDERA EXTRANJERA
Artículo 1
La liquidación y pago de la licencia anual remunerada, feriados pagos y aguinaldos establecidos por las leyes N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958 y N° 12.840, de 22 de diciembre de 1960, respectivamente, que corresponden a los trabajadores de los puertos del litoral e interior, estará a cargo de las Comisiones de Bolsas de Trabajo, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 2
Al vencimiento de cada año civil, las Bolsas de Trabajo locales, formularán las liquidaciones a los efectos de establecer el monto que corresponde abonar a los trabajadores por concepto de licencias, feriados pagos y aguinaldos, las que serán elevadas para su aprobación, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Conjuntamente con las liquidaciones elevarán un estado, indicando el monto disponible de los recursos afectados al pago de los citados beneficios. En el caso de que éstos fueran insuficientes, la Caja girará las sumas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fondo que se crea por los artículos 4° y 5° de esta ley.
Artículo 3
El sueldo anual complementario acordado por la ley N° 12.840, de 22 de diciembre de 1960, que se abonará a los trabajadores amparados por la Ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus modificativos, será el equivalente a una doceava parte de lo percibido durante el año por concepto de salarios y compensaciones.
Artículo 4
Para atender las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, los patronos usuarios de los servicios abonarán un aporte adicional del 23 % (veintitrés por ciento) sobre los salarios pagados a los trabajadores. Dicho aporte será recaudado por las Bolsas de Trabajo locales.
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Comuníquese, etc.
HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI
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