Ley Nº 13185 - REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL PARA OBREROS, EMPLEADOS Y PATRONOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley N° 12.793, de 17 de noviembre de 1960, los seguros por pérdida de salarios por enfermedad, por invalidez, por asistencia médica, farmacéutica u otras prestaciones análogas, cubiertas por Cajas de Auxilios, convenios colectivos o acuerdos establecidos en las empresas de transporte con anterioridad a dicha ley, continuarán vigentes. En tal caso, los obreros y patronos obligados quedan eximidos de su contribución al Fondo General del Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia para el Transporte Automotor, debiendo efectuar los aportes establecidos en el artículo 14 de la ley N° 12.793, en el Fondo por el que se sirven las prestaciones mencionadas en el apartado anterior, desde la fecha de la citada ley.
Artículo 2
A los efectos del artículo anterior, es indispensable:
A)Que los beneficios que sirven las Cajas de Auxilios o los establecidos por convenios colectivos o acuerdos, sean en su conjunto superiores a los legales.
B)Que los órganos de administración del beneficio se integren por representación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen convencional. El número de representantes de ambos sectores será fijado de común acuerdo por ambas partes, y los representantes de los trabajadores serán electos por el régimen establecido para la elección de delegados ante los Consejos de Salarios, por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Artículo 3
Los Fondos de Asistencia o Cajas de Auxilios que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 1°, destinarán mensualmente al Fondo creado por la ley N° 12.793, el equivalente al uno por ciento (1 %) del total de las remuneraciones que la respectiva empresa pague a los obreros amparados. La obligación establecida en el apartado anterior tiene efecto retroactivo al 17 de noviembre de 1960.
Artículo 4
Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos a que se refiere la presente ley, cesaran de funcionar los servicios que de ellos dependen, los recursos existentes a esa fecha en los respectivos Fondos deberán ser vertidos al Fondo de Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia, regulado por la ley N° 12.793, de 17 de noviembre de 1960.
En tal caso, los derechos y obligaciones establecidos en dicha ley comenzarán a regir automáticamente.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - RAUL YBARRA SAN MARTIN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - APARICIO MENDEZ
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