Ley Nº 13186 - BENEFICIOS PARA AFILIADOS A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES

Rango Ley
Publicación 1963-11-08
Estado Vigente
Departamento FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - RAUL YBARRA SAN MARTIN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - WILSON FERREIRA ALDUNATE
Fuente IMPO
artículos 11
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Facúltase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, para acordar a los afiliados del Registro "A" de titulares de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificada por la ley N° 12.484, de 26 de diciembre de 1957, así como a los obreros mensuales, los mismos beneficios que brinda la ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y concordantes.

Artículo 2

Para cumplir los cometidos asignados en el artículo anterior la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines podrá retener hasta el sesenta por ciento (60 %) de las compensaciones y licencias a los referidos afiliados. Los patronos están igualmente obligados a retener a solicitud de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines hasta el cuarenta por ciento (40 %) de los jornales que paguen a sus obreros los que deberán verterse dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes en la Tesorería del Organismo.

Artículo 3

Cuando el afiliado pruebe que su cónyuge o pariente por consanguinidad hasta el 4to. grado o colaterales hasta el 2° grado que habitan conjuntamente con él, perciben otras entradas que superen el cincuenta por ciento (50 %) de las del afiliado, los porcentajes a retener a que se refiere el artículo anterior podrán elevarse al ochenta por sienta (80 %) y sesenta por ciento (60 %) respectivamente.

Artículo 4

El Servicio de Garantía de Alquileres que se crea por esta ley será atendido por la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, la que queda facultada a formular los contratos de alquiler correspondientes y a practicar los inventarios e inspecciones que a los efectos de su cumplimiento sean pertinentes.

Artículo 5

Como compensación por este Servicio la Caja percibirá una comisión del dos por ciento (2 %) sobre el monto de los alquileres contratados, que será de cargo, por partes iguales, del arrendador y del inquilino.

Artículo 6

La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, creará un Fondo de Reserva para atender los quebrantos ocasionados por este Servicio, que estará constituido con el veinte por ciento (20 %) del monto total de las comisiones recaudadas en el año.

Artículo 7

En todo lo que no está previsto en esta ley regirá lo dispuesto en la ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.

Artículo 8

Los contratos que se otorguen de acuerdo a la presente ley, se extenderán en papel simple y se inscribirán gratuitamente en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis.

Artículo 9

El incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones establecidas en el artículo 2°, será sancionado con una multa equivalente al doble del importe que dejara de verter, duplicándose el monto de la sanción que corresponda aplicar en cada nueva reincidencia.

Artículo 10

Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su promulgación.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - RAUL YBARRA SAN MARTIN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - WILSON FERREIRA ALDUNATE

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.