Ley Nº 13192 - FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SERVICIOS ESPECIALES - JUBILACIONES - PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1963-12-13
Estado Vigente
Departamento GIANNATTASIO - JUAN E. PIVEL DEVOTO - MODESTO REBOLLO
Fuente IMPO
artículos 2
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Declárase, por vía de interpretación, que están comprendidos en las disposiciones contenidas en el artículo 10, de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, y artículo 1° de la ley N° 9.744, de 17 de diciembre de 1937, los funcionarios civiles o militares que prestan servicios en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional en las tareas previstas en las disposiciones legales antes citadas. Los organismos militares calificadores de los servicios a efectos del retiro, aplicarán en el cómputo a realizarse, las normas legales referidas al personal que resulta comprendido en el beneficio establecido.

Artículo 2

Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - JUAN E. PIVEL DEVOTO - MODESTO REBOLLO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.