Ley Nº 13204 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. RECURSOS. SEGURO POR DESOCUPACION

Rango Ley
Publicación 1963-12-18
Estado Vigente
Departamento FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - RAUL YBARRA SAN MARTIN
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

(*)

Artículo 2

Destínase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, el cuatro por ciento (4 %) del producido del impuesto de Timbres y Papel Sellado, creado por la ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, sus modificativas y concordantes, el que será vertido directamente por la Dirección General Impositiva en el Banco de la República, en la cuenta corriente de la referida Caja.

Artículo 3

Derógase el aporte de $ 2.500.000 destinado a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, fijado en el inciso 2° del artículo 3° de la ley N° 12.484, de fecha 26 de diciembre de 1957.

Artículo 4

No regirán las exenciones dispuestas en los incisos b) y f) del

artículo 27 de la ley N° 10.008, de 5 de abril de 1941 y en el artículo 1°

de la ley N° 12.569, de 23 de octubre de 1958, para todos los aportes, impuestos y contribuciones destinados a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

Artículo 5

Los obreros en tanto estén gozando del Seguro de Desocupación, estarán obligados a requerimiento del Consejo de la Caja, a colaborar en las tareas inspectivas y de contralor con los funcionarios de la citada Caja.

Artículo 6

Las empresas que procesen y/o comercialicen lanas o cueros, deberán llevar un libro certificado por la Caja de Compensaciones en el que establezcan las entradas y salidas de lanas y cueros, con especificación del origen y destino de los mismos y demás requisitos que el Consejo disponga. No se autorizarán exportaciones de lanas y/o cueros sin la previa presentación de un certificado expedido por la Caja de Compensaciones en el que consiste que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 7

Extiéndese a la referida Caja, el régimen de confiscación para las lanas y/o cueros establecido en los artículos 20 al 36, inclusive, y 54 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, respecto a aquellas empresas que, ocupando personal que se halle en las condiciones previstas en el

artículo 1° de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, omitan su

afiliación al expresado organismo.

Artículo 8

Las empresas comprendidas en el artículo 1° de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, deberán desarrollar sus actividades en forma tal que permitan en todo momento el inmediato acceso de los inspectores designados por el Consejo. El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 24 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 9

Los obreros integrantes del Registro "A" de Titulares que se encontraren en actividad en empresas no afiliadas y comprendidas en el

artículo 1° de la ley número 10.681, o que estando afiliadas no registran

su actividad en planillas, serán sancionados sin más trámite por el Consejo de la Caja, la primera vez con una suspensión por el término de seis (6) meses en sus derechos al cobro del subsidio legal y la segunda vez, con la eliminación de los Registros.

Artículo 10

El producido de las multas que la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines imponga, así como las sumas provenientes de la venta de las mercaderías decomisadas - que se hará en subasta pública en la forma que determine el Consejo de la Caja - será distribuida por mitades entre los funcionarios actuantes en los procedimientos y la Caja de Compensaciones.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - RAUL YBARRA SAN MARTIN

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