Ley Nº 13223 - ASISTENCIA INTEGRAL GRATUITA PARA FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y TRABAJADORES DE LA COMISION HONORARIA DE LA LUCHA ANTITUBERCULOSA
Artículo 1
Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y los trabajadores que al 1º de enero de 2001 pertenecían a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares en primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas.
Transfiérense a la Administración de los Servicios de Salud del Estado los cargos y funciones contratadas, así como los créditos presupuestales correspondientes, los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, destinados a financiar los gastos que se originen por la asistencia citada. (*)
Artículo 2
A los funcionarios o ex funcionarios comprendidos en los beneficios que se establecen en el artículo 1º de esta ley, se les exigirá el Carnet que acredite esa condición. En el caso de los familiares, deberán presentar un documento que justifique esa vinculación y el Carnet de Salud. Dicho Carnet se expedirá en forma gratuita y los interesados deberán renovarlo anualmente.
Artículo 3
Los gastos que se originen por esa asistencia serán de cargo del Estado, aun cuando ella se realice en otros Organismos Oficiales, afectando al efecto, Rentas Generales.
Artículo 4
La Administración de los Servicios de Salud del Estado establecerá que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia integral no será inferior a la que brinda a sus usuarios de acuerdo a las normas del Sistema Nacional Integrado de Salud, ni a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente ley. (*)
Artículo 5
Comuníquese, etc.
FERNANDEZ CRESPO - APARICIO MENDEZ - RAUL YBARRA SAN MARTIN
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