Ley Nº 13273 - CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 11 ACTIVIDAD GASTRONOMICA
Artículo 1
El porcentaje establecido en los diferentes laudos en vigor, o los que se establezcan en futuros laudos, en la actividad gastronómica (hoteles, restaurantes del Grupo 11 de la Clasificación General de las actividades laborales) y que constituyen parte integrante del salario de los obreros, es obligatorio en todo el país, debiendo aplicarse en forma expresa sobre las cuentas o adiciones de los clientes.
Artículo 2
Exceptúase de la obligación establecida en el artículo anterior, solamente el caso en que el hotel, restaurante o comercio gastronómico sea atendido exclusivamente por sus dueños, sin intervención de ninguna clase de personal de cocina o de mozos considerados permanentes, suplentes o extras.
Artículo 3
Las infracciones a la presente ley, serán penadas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) por la primera vez y, en cada infracción subsiguiente, con cantidad equivalente al doble de la multa que le hubiere correspondido por la infracción anterior.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
GIANNATTASIO - FRANCISCO M. UBILLOS
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.