Ley Nº 13297 - FIJACION DE TARIFAS DE PEAJES. NOVIEMBRE 1964

Rango Ley
Publicación 1964-11-11
Estado Vigente
Departamento GIANNATTASIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a cobrar peaje a los usuarios que atraviesen los Puestos de Recaudación que se detallan a continuación:

Ruta Nº 1:

a)

Margen derecha del Río Santa Lucía.

b)

Dentro del tramo de K. 105 a K. 109 (proximidades del Arroyo Cufré).

Ruta Nº 2:

Dentro del tramo de K. 280 a K. 286 (proximidades del Puente en Mercedes).

Ruta Nº 3:

a)

Dentro del tramo de K. 94 a K. 100 (proximidades del Río San José).

b)

Dentro del tramo de K. 245 a K. 250 (proximidades de Paso del Puerto).

c)

Dentro del tramo de K. 418 a K. 423 (proximidades del Río Queguay).

Ruta Interbalnearia:

a)

Margen izquierda del Arroyo Pando.

b)

Dentro del tramo de K. 81 a K. 83 (proximidades del Arroyo Solís

Grande).

Artículo 2

La recaudación del peaje establecido en el artículo anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente tarifa:

1.
  • Autos y camionetas .................................. $ 3.00
2.
  • Camiones 2 ejes, 4 ruedas y Camión Tractor .......... " 5.00
3.
  • Camiones 2 ejes, 6 ruedas ........................... " 10.00
4.
  • Camiones y Combinación con 3 ejes ................... " 15.00
5.
  • Combinaciones y Trenes con 4 ejes ................... " 20.00
6.
  • Combinaciones y Trenes con 5 ejes o más ............. " 25.00
7.
  • Omnibus transportando pasajeros ..................... " 15.00

En la Ruta Interbalnearia, los "Autos y Camionetas" abonarán $ 5.00 (cinco pesos), excepto en, el puesto ubicado en la margen izquierda del Arroyo Pando, en que la tarifa se reducirá al 50 % (cincuenta por ciento). Ningún usuario pagará más de 3 (tres) veces el peaje en un mismo día. El producido del peaje estará destinado exclusivamente al mejoramiento y conservación de las rutas y puentes en donde se aplique el mismo.

Artículo 3

Quedan exceptuados del pago del peaje previsto en el artículo 2º de esta ley, los vehículos oficiales, las máquinas agrícolas y los vehículos de porte menor, (motocicletas, bicicletas, con o sin motor, carros, cabalgaduras, etc.).

Artículo 4

La Dirección de Transportes del Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo la recaudación y fiscalización del peaje, establecido por el artículo 2º de la presente Ley.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo deberá elevar anualmente a la Asamblea General un estado de los resultados de la aplicación del derecho de peaje, determinando la recaudación y su destino.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, podrá establecer exoneraciones, totales o parciales, que beneficiarán a los usuarios que se encuentren radicados o trabajen en las inmediaciones de los respectivos puestos de peaje. Dichos beneficios alcanzarán también a los servicios de las empresas concesionarias de transporte de pasajeros que estén radicadas o cuyas terminales se encuentren en las inmediaciones de los puestos de recaudación.

Artículo 7

Los gastos emergentes de la aplicación de la presente Ley, serán atendidos con cargo al producido del peaje establecido por la misma.

Artículo 8

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ

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